SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2020-S4
Fecha: 13-Mar-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2020-S4
Sucre, 13 de marzo de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 30327-2019-61-AL
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 02/2019 de 16 de julio, cursante de fs. 64 a 66, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edgar Mamani Pillco en representación sin mandato de AA, BB, CC y DD contra Lizeth Paola Flores Alborta, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de julio de 2019, cursante de fs. 1 a 3, el representante sin mandato de los accionantes, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo denunciado a Zulma Condori Layme, Cirilo Condori Quenta, Victoria Layme de Condori y Claudia Santusa Condori Layme, por la presunta comisión del delito de trata de personas, siendo la victima BB; admitida la misma el 20 de diciembre de 2019, la autoridad fiscal demandada, incurrió en actos ilegales que vulneran los derechos de los accionantes, referidos a: a) La exclusión de la denuncia y por consiguiente de la investigación a Claudia Santusa Condori Layme, –madre de los accionantes que son menores de edad–, puesto que, mediante certificado médico forense de 24 de diciembre de 2018, emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) de Beni, se demostró los maltratos de la citada hacia AA, así como el traslado sin autorización de CC de Rurrenabaque a Trinidad y La Paz, aún cuando la custodia legal le corresponde a Daniel Wilmer Mamani Pillco, tío por parte de padre; b) La omisión de otorgamiento de medidas de protección solicitadas el 26 de diciembre de 2018, a favor de todos los impetrantes de tutela, sumado a que permitió que los menores se encuentren en custodia ilegal de dos de los denunciados; por Resoluciones 01/2019 de 11 de enero y 18/2019 de 5 de febrero, el Juez de Familia de Caranavi del departamento de La Paz, dispuso la guarda de BB en favor de Cirilo Condori Quenta y Victoria Layme y de DD a Claudia Santusa Condori Layme; y, c) Que el 16 de marzo de 2019, se presentó ante el Juzgado de Instrucción Penal de turno de Trinidad del departamento de Beni, una acción de libertad con la misma finalidad, la cual no fue debidamente tramitada, al no haberse fijado día y hora para la audiencia de acción tutelar.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se otorgue la tutela, por consiguiente, disponga que de manera inmediata se emitan las medidas de protección que pidieron el 26 de diciembre de 2018 y que se concluyan las investigaciones en los plazos previstos por Ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de julio de 2019, conforme consta en el acta cursante de fs. 60 a 63, presentes la parte accionante y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de libertad, y ampliándolo en audiencia, señaló lo siguiente: 1) La presente acción tutelar, está dirigida contra Lizeth Paola Flores Alborta, en ese momento Fiscal de Materia, siendo su reemplazo Orlando Aramayo Chávez, citado en calidad de tercero interesado y no como demandado; 2) Los informes psicológicos que corre en el expediente del citado proceso penal y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi y Rurranabaque, demuestran los maltratos de Claudia Santusa Condori Layme, madre de los accionantes, que no fueron valorados por la autoridad fiscal demandada; 3) Si bien las medidas de protección ya se encuentran homologadas por la autoridad jurisdiccional, desde el 11 de julio de 2019, las mismas solo alcanzan a los menores AA y CC, excluyéndose de las mismas a BB y DD; 4) Tampoco ha sido valorada la SCP 0023/2019-S2 de 15 de marzo, en la cual se evidencia que, Claudia Santusa Condori Layme, ha incumplido sus deberes y obligaciones de velar por la salud e integridad física de sus hijos, establecido en el Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA); y, 5) Por determinación de la SCP 0320/2016 de 1 de abril, la acción de libertad de pronto despacho, se activa con la finalidad de acelerar los trámites procesales vinculados con el derecho a la vida y la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, dispuso que es posible la tutela de derechos conexos con el derecho a la vida.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Lizeth Paola Flores Alborta, ex Fiscal de Materia, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de defensa, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación, cursante a fs. 5 y vta.
I.2.3. Terceros Intervinientes
Orlando Aramayo Chávez, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que no siendo parte de la acción tutelar y habiendo cumplido con la remisión de los antecedentes del proceso al Juez de garantías, no le corresponde mayor intervención.
Mariel Gonzayo Colque, responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Beni, en audiencia, indicó que: i) Siendo veraz la existencia de informes psicológicos, que demuestran el maltrato físico y psicológico de los menores “IMC de 10 y JMC de 8 años”, por parte de la progenitora, ambos menores se encuentran con guarda provisional de Daniel Wilmer Mamani Pillco –tío del menor–, por Auto de 24 de octubre de 2018, emitido por el Juez de Familia de Caranavi del departamento de La Paz; por lo que ambos menores BB y CC, se encuentran con protección; ii) AA, está con guarda legal a favor de los tíos maternos, Cirilo Condori Quenta y Victoria Layme de Condori, por Resolución 01/2019 de 11 de enero, y que DD, quedó bajo custodia y protección de su progenitora, Claudia Santusa Condori Layme, por Resolución 18/2019 de 5 de enero, emitidos por el Juez de Familia de Caranavi del departamento de La Paz, siendo evidente que los cuatro menores residen en dicha localidad; y, iii) Por lo tanto la guarda de los menores emitida por autoridad jurisdiccional competente y que a los accionantes no se les ha privado su derecho a la libertad, y por el contrario, se garantiza su protección con las medidas señaladas, no corresponde la tutela en la presente acción de defensa.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Rurrenabaque del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/2019 de 16 de julio, cursante de fs. 64 a 66, denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: a) Observado el cuaderno de control jurisdiccional 213/2018 de 21 de diciembre, se advierte que se subsanó el error por el cual, se tenía a Vicente Chipunavi Mano, como denunciado en lugar de Claudia Santusa Condori Layme; b) Orlando Aramayo Chávez, Fiscal de Materia, solicitó el 10 de julio de 2019, la homologación de las medidas de protección para AA y CC, consistentes en prohibición de los denunciados a acercarse al lugar de estudios de ambos menores, que fue respondido afirmativamente por la autoridad jurisdiccional, conforme al art. 61.1 de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–; c) Con relación a DD y BB, encontrándose procesos en otros asientos jurisdiccionales, no corresponde al Juez de garantías pronunciarse si su custodia es legal o no, más aún si no se tienen datos de lo señalado; y, d) Lizeth Paola Flores Alborta, a la fecha ya no pertenece al Ministerio Publico, por lo que no corresponde determinar ninguna sanción.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. En audiencia de la presente acción tutelar y el cuaderno de control jurisdiccional, el Juez de garantías evidenció, la subsanación del error que incluía a Vicente Chipuanavi Mano, como denunciado, en lugar de Claudia Santusa Condori Layme, así como la existencia de la homologación por parte de la respectiva autoridad jurisdiccional de las medidas de protección solicitadas por Orlando Ardaya Chávez, Fiscal de Materia, referidas a la prohibición hacia los denunciados de acercarse al lugar de estudio de AA y CC (fs. 60 a 63).
II.2. En dicho verificativo, la responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Beni, señaló en relación a BB y DD, que: “existe una resolución de un Juez, conforme lo establece el art. 57 del CNNA, que la guarda legal es una institución jurídica que tiene el objeto del cuidado y protección y también se debe mencionar que la guarda legal se da cuando se cumple los requisitos para esta, en la cual se hace estudios biopsicosociales” (sic.) (fs. 60 a 63).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso vinculado a su derecho a la libertad y la salud e integridad física vinculados a su derecho a la vida, en mérito a que la autoridad fiscal demandada, pese a haber admitido la denuncia por la presunta comisión del delito de trata de personas, excluyó de la misma, a quien consideran principal responsable de dicho ilícito; y que habiendo solicitado medidas de protección, las cuales no fueron respondidas.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente y en su caso, si amerita conceder o no la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad
Sobre la acción de libertad, configurada como una garantía constitucional, el art. 125 de la CPE, dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (el resaltado nos pertenece).
La SCP 0674/2019-S4 de 21 de agosto, al respecto señaló: “De conformidad con el art 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo): ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’. Por determinación de la SCP 0212/2012 de 24 de mayo: ‘Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley.” (el resaltado nos corresponder).
Bajo ese entendimiento, la acción de libertad, tiene por objeto tutelar los derechos: 1) A la vida, cuando la misma fuese puesto en peligro; 2) A la libertad personal y de locomoción; 3) Al debido proceso, vinculado a la restricción del derecho a la libertad; y, 4) A la salud e integridad física vinculada a la amenaza objetiva al derecho a la vida.
Siendo el ámbito de protección a los citados derechos, de carácter preventivo, correctivo y reparador; en relación a la protección del derecho a la vida, SCP 0193/2012 de 18 de mayo, sostuvo que: “Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables” (el resaltado es nuestro).
En ese mismo entendimiento la SCP 0818/2012 de 20 de agosto, manifestó que: “La acción de libertad tiene por objeto determinar si la vida de una persona está en peligro y, en cuanto a la libertad personal se refiere, si la persona está indebidamente privada de libertad o, está siendo ilegalmente perseguida o indebidamente procesada” (el resaltado nos perteneces); en el misma línea la SCP 1278/2013 de 2 de agosto estableció que: “Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal” (el resaltado nos pertenece).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de su representante sin mandato, denuncian como lesionados sus derecho al debido proceso, a la salud e integridad física vinculados a su derecho a la vida, en virtud de que la autoridad fiscal demandada, pese a haber denunciado a Claudia Santusa Condori Layme como principal autora del presunto delito de trata de personas y otros, la excluyó de la investigación; además que habiendo solicitado medidas de protección, la citada autoridad no efectivizó las mismas con prontitud.
Bajo ese entendimiento y previo a ingresar al análisis de los antecedentes del caso, corresponde referirnos al ámbito de protección y naturaleza de la acción de libertad, cuya tutela ha sido ampliado en el orden constitucional vigente a la vida, constituido en un derecho primario en sí inherente al ser humano, y por ende su protección debe ser prioritaria por constituirse en un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional (SC 0589/2011-R de 3 de mayo), en tal sentido, habiéndose alegado en la presente acción una posible vulneración del derecho a la vida de los impetrantes de tutela, incumbe ingresar al fondo de la problemática planteada.
Por otra parte, en virtud del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad, dentro de su ámbito de protección, puede ser invocada, para la tutela de los derecho a la salud e integridad física, en vinculación con el derecho a la vida, siempre y cuando se demuestre objetivamente que, por la lesión de los dos derechos citados, se encuentra en riesgo la vida, correspondiendo a esta acción tutelar, determinar en una situación concreta, si corre en riesgo o no la vida de las personas que solicitan la protección, por ello la lesión de ese derecho y por consiguiente su inmediata tutela.
Ahora bien, en relación a la denuncia de la lesión de derechos de los accionantes por la exclusión del proceso y por ende de las investigaciones por el presunto delito de trata de personas de una de las denunciadas, en criterio de este Tribunal dicho aspecto de modo alguno se constituye en un hecho que ponga en riesgo la vida de los impetrantes de tutela; no obstante sin perjuicio de ello, corresponde indicar que en audiencia tutelar, el Juez de garantías de los antecedentes procesales presentados, verificó la subsanación de que el proceso penal sí tiene como denunciada a Claudia Santusa Condori Layme, por lo que, respecto de este extremo corresponde denegar la tutela solicitada.
Por otro lado, la autoridad fiscal demandada, no hubiera dado curso a la petición de medidas de protección a favor de los accionantes de la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, se evidencia que las mismas, fueron homologadas por el Juez de control jurisdiccional el 11 de julio de 2019, ordenando la prohibición hacia los denunciados, de acercarse al lugar de estudios de AA y CC, reconocido además por el representante de los accionantes en audiencia; en la cual señaló que las medidas de protección fueron otorgadas de forma tardía tan solo a dos menores, excluyendo de las mismas a BB y DD, sin dar mayores detalles sobre las medidas de protección que habría solicitado a la Fiscal demandada.
En consecuencia, si bien, la autoridad demandada y su sucesor, demoraron en la efectivización de las medidas de protección solicitadas y que la referida Fiscal demandada no hubiera dado curso a dichas medidas para BB y DD; la parte accionante no ha aportado mayores elementos de prueba que permitan determinar que la dilación procesal generó un riesgo objetivo a la vida de los impetrantes de tutela; añadido a que los mismos, se encuentran bajo control jurisdiccional del Juez de Familia de Caranavi del departamento de La Paz, quien otorgó la guarda legal a sus familiares, y del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Rurrenabaque del departamento de Beni, ante el cual, –sin que implique el entendimiento de la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional–, se debe reclamar del porqué no se materializaron las referidas medidas de protección, sí el Fiscal de Materia solicitó las mismas para BB y DD; y de ser así, por qué no se homologaron las referidas medidas de protección; no pudiendo este Tribunal suplantar la compulsa a realizar por dicha autoridad, más aún considerando que en la presente acción de defensa, la parte accionante, no acredito objetivamente que la vida de los solicitantes de tutela, se encuentre en riesgo producto de la alegada omisión en virtud de lo cual corresponde denegar la tutela impetrada.
III.3. Otras consideraciones
En cuanto a la falta de legitimación pasiva, alegada a la parte accionante señalando que, se encontraba dirigida contra la ex Fiscal de Materia y no así contra el actual en sustitución legal, “…en virtud del principio de unidad e indivisibilidad del Ministerio Público, regulado en el art. 5.6 de su Ley Orgánica, 260 de 11 de julio de 2012, por el que los funcionarios que lo integran asumen sus funciones y representan a todo el órgano” (SCP 2165/2012 de 8 de noviembre), los fiscales que en su turno tuvieron la responsabilidad del cargo y las posibles lesiones a derechos por acción u omisión, es decir Lizeth Paola Flores Alborta, ex – Fiscal de Materia y Orlando Aramayo Chávez, actual Fiscal de Materia, cuentan con legitimación pasiva, en mérito a lo cual se procedió con el análisis de la problemática venida en revisión.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la la Resolución 02/2019 de 16 de julio, cursante de fs. 64 a 66, pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Rurrenabaque del departamento de Beni; en consecuencia,
1º DENEGAR la tutela impetrada con base en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2º Exhortar a la autoridad fiscal demandada, en lo sucesivo dar celeridad en la tramitación de las solicitudes de medidas de protección de las víctimas, en particular a quienes pertenecen a grupos de vulnerabilidad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO