SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2020-S4
Fecha: 13-Mar-2020
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de su representante sin mandato, denuncian como lesionados sus derecho al debido proceso, a la salud e integridad física vinculados a su derecho a la vida, en virtud de que la autoridad fiscal demandada, pese a haber denunciado a Claudia Santusa Condori Layme como principal autora del presunto delito de trata de personas y otros, la excluyó de la investigación; además que habiendo solicitado medidas de protección, la citada autoridad no efectivizó las mismas con prontitud.
Bajo ese entendimiento y previo a ingresar al análisis de los antecedentes del caso, corresponde referirnos al ámbito de protección y naturaleza de la acción de libertad, cuya tutela ha sido ampliado en el orden constitucional vigente a la vida, constituido en un derecho primario en sí inherente al ser humano, y por ende su protección debe ser prioritaria por constituirse en un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional (SC 0589/2011-R de 3 de mayo), en tal sentido, habiéndose alegado en la presente acción una posible vulneración del derecho a la vida de los impetrantes de tutela, incumbe ingresar al fondo de la problemática planteada.
Por otra parte, en virtud del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad, dentro de su ámbito de protección, puede ser invocada, para la tutela de los derecho a la salud e integridad física, en vinculación con el derecho a la vida, siempre y cuando se demuestre objetivamente que, por la lesión de los dos derechos citados, se encuentra en riesgo la vida, correspondiendo a esta acción tutelar, determinar en una situación concreta, si corre en riesgo o no la vida de las personas que solicitan la protección, por ello la lesión de ese derecho y por consiguiente su inmediata tutela.
Ahora bien, en relación a la denuncia de la lesión de derechos de los accionantes por la exclusión del proceso y por ende de las investigaciones por el presunto delito de trata de personas de una de las denunciadas, en criterio de este Tribunal dicho aspecto de modo alguno se constituye en un hecho que ponga en riesgo la vida de los impetrantes de tutela; no obstante sin perjuicio de ello, corresponde indicar que en audiencia tutelar, el Juez de garantías de los antecedentes procesales presentados, verificó la subsanación de que el proceso penal sí tiene como denunciada a Claudia Santusa Condori Layme, por lo que, respecto de este extremo corresponde denegar la tutela solicitada.
Por otro lado, la autoridad fiscal demandada, no hubiera dado curso a la petición de medidas de protección a favor de los accionantes de la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, se evidencia que las mismas, fueron homologadas por el Juez de control jurisdiccional el 11 de julio de 2019, ordenando la prohibición hacia los denunciados, de acercarse al lugar de estudios de AA y CC, reconocido además por el representante de los accionantes en audiencia; en la cual señaló que las medidas de protección fueron otorgadas de forma tardía tan solo a dos menores, excluyendo de las mismas a BB y DD, sin dar mayores detalles sobre las medidas de protección que habría solicitado a la Fiscal demandada.
En consecuencia, si bien, la autoridad demandada y su sucesor, demoraron en la efectivización de las medidas de protección solicitadas y que la referida Fiscal demandada no hubiera dado curso a dichas medidas para BB y DD; la parte accionante no ha aportado mayores elementos de prueba que permitan determinar que la dilación procesal generó un riesgo objetivo a la vida de los impetrantes de tutela; añadido a que los mismos, se encuentran bajo control jurisdiccional del Juez de Familia de Caranavi del departamento de La Paz, quien otorgó la guarda legal a sus familiares, y del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Rurrenabaque del departamento de Beni, ante el cual, –sin que implique el entendimiento de la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional–, se debe reclamar del porqué no se materializaron las referidas medidas de protección, sí el Fiscal de Materia solicitó las mismas para BB y DD; y de ser así, por qué no se homologaron las referidas medidas de protección; no pudiendo este Tribunal suplantar la compulsa a realizar por dicha autoridad, más aún considerando que en la presente acción de defensa, la parte accionante, no acredito objetivamente que la vida de los solicitantes de tutela, se encuentre en riesgo producto de la alegada omisión en virtud de lo cual corresponde denegar la tutela impetrada.
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- su vida está en peligro
- a la vida, integridad física
- cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables
- La acción de libertad tiene por objeto determinar si la vida de una persona está en peligro
- la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR