SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
III.2. Análisis del caso concreto
Con carácter previo, del acta de celebración de audiencia de la presente acción de defensa, se tienen consignados como terceros interesados a “…Cecilia Calderón Serrudo y Edwin Calderón Thola…” (sic), quienes no figuran en ningún actuado procesal, se recomienda a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que en lo posterior tenga el debido cuidado al momento de consignar tanto a las partes como a los terceros interesados, a fin de evitar confusiones y llamadas de atención.
De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que la impetrante de tutela presentó las notas descritas supra dirigidas a Vladimir Gutiérrez Pérez, Presidente del Directorio y representante de CESSA S.A., solicitando la extensión del Título de Acciones registrado a su nombre y en caso de existir alguna observación esta le sea comunicada de forma escrita, agregando en la última carta que la respuesta le fuera notificada al correo electrónico [email protected] (Conclusiones II.1 y 2).
Por otro lado, la parte demandada presentó en audiencia el Oficio CESSA DIR.42 de 3 de junio de 2019 -sin cargo de recepción-, en respuesta a las solicitudes de la accionante, en la cual “…le hace conocer que estas fueron remitidas a la Comisión Fiscalizadora para su análisis por haberse identificado irregularidades en las transferencias del Título de Acción N° 2098 Serie 'E'” (Conclusión II.3), habiendo transcurrido casi cuatro meses desde la primera misiva.
Al respecto, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional ha desarrollado los siguientes presupuestos “…1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (SCP 0568/2018-S3); asimismo, este Tribunal ha dejado claramente establecido que el mismo se puede considerar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una solicitud, no la atiende o responde oportunamente o en el plazo previsto por ley, de manera que absuelva las pretensiones del impetrante, ya sea de forma positiva o negativa, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de forma razonable, se tendrá como conculcado el derecho a la petición.
En el caso de autos, las notas presentadas por la accionante el 27 de febrero y 8 de abril de 2019 impetrando la extensión del Título de Acciones, no fueron atendidas por el demandado; quien mediante su representante en audiencia de consideración de esta acción de defensa expuso el Oficio DIR.42 que data de 3 de junio del aludido año de respuesta a dichas solicitudes, mismo que no tiene ninguna constancia de recepción por parte de la peticionante de tutela, lo cual da la certeza que la prenombrada no tuvo conocimiento de ese Oficio; el segundo nombrado sostuvo que no hubo manera de comunicarle con anterioridad dicha contestación, ya que ella no hubiera consignado una dirección para enviarle la misma; sin embargo, de la referida nota de 8 de abril de igual año, se tiene que la impetrante de tutela consignó su correo electrónico [email protected], con el fin de que a través de ese medio se le haga conocer la respuesta; empero no se consideró ese aspecto, omitiendo el demandado otorgar una respuesta material, pronta y oportuna, respecto a lo peticionado, lesionando de esta forma el derecho a la petición invocado; por consiguiente, corresponde conceder la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe del demandado
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- i)
- II.1.
- II.3.
- III.1.
- La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario
- 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR