SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2020-S3
Fecha: 12-Mar-2020
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; en razón que el Juez ahora accionado, mediante Auto Interlocutorio 376/2019 de 25 de junio, declaró su rebeldía por no asistir a la audiencia de revocatoria de medidas cautelares, y el 2 de julio de 2019 expidió mandamiento de aprehensión en su contra, no obstante que por memorial presentado el 3 del citado mes y año, compareció voluntariamente solicitando se revoque la rebeldía impuesta en su contra, tomando en cuenta el certificado médico que acreditó el motivo de su inasistencia; sin embargo, la autoridad judicial hoy accionada a través del proveído de 4 de julio de igual año, dispuso se esté al Auto Interlocutorio 376/2019, actuando de manera contraria al art. 91 del CPP, en mérito a ello considera encontrarse ilegal e indebidamente perseguido.
De la revisión de antecedentes, se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de estafa, el 25 de junio de 2019 se llevó a cabo la audiencia pública de revocatoria de medidas cautelares, en la que el Juez ahora accionado, por Auto Interlocutorio 376/2019, declaró la rebeldía del accionante, disponiendo entre otras determinaciones, se expida el correspondiente mandamiento de aprehensión (Conclusión II.1.), que fue librado el 2 de julio de ese año y recogido por Ramiro Lucio Peláez Sandalio -demandante en el proceso penal- (Conclusión II.2.). En virtud a ello, mediante memorial presentado el 3 del citado mes y año, el accionante compareció voluntariamente ante la autoridad judicial hoy accionada solicitando se revoque la rebeldía impuesta en su contra, considerando el certificado médico que acreditó el motivo de su inasistencia; empero, el Juez ahora accionado dictó el proveído de 4 de julio de 2019, por el que indicó se esté al Auto Interlocutorio 376/2019 (Conclusión II.3.).
En ese contexto, se debe precisar que de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, cuando el declarado rebelde comparezca de forma voluntaria ante la autoridad judicial, corresponde dejar sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia, entre ellas, la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión, pues la finalidad de estas es la comparecencia que ya fue cumplida, dejando en su caso vigentes las medidas cautelares de carácter real.
Conforme a lo anterior, es preciso señalar que a partir de lo previsto por el art. 91 del CPP, el imputado puede ser declarado rebelde cuando sin causa justificada no comparezca en el proceso ante una citación de la autoridad judicial, como ocurrió en el caso presente, en el que el Juez hoy accionado, mediante Auto Interlocutorio 376/2019, declaró rebelde al accionante por su inasistencia a la audiencia de revocatoria de medidas cautelares, a cuyo efecto el 2 de julio de 2019, expidió mandamiento de aprehensión en su contra; sin embargo, de acuerdo con los entendimientos asumidos en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando el declarado rebelde comparezca de forma voluntaria ante la autoridad judicial, corresponde dejar sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia, ya que su finalidad -la comparecencia- fue cumplida, dejando en su caso vigentes las medidas cautelares de carácter real. Situación que en el caso concreto no ocurrió; toda vez que, en conocimiento de su declaratoria de rebeldía, el accionante a través de memorial interpuesto el 3 del mismo mes y año, compareció ante el Juez hoy accionado; sin embargo este, mediante proveído de 4 de julio de 2019, no tuvo presente el citado memorial, indicando se esté al Auto Interlocutorio 376/2019, ni dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión como correspondía ante la comparecencia del procesado -ahora accionante-.
Dicha actuación judicial es contraria a lo establecido en la jurisprudencia emitida por este Tribunal; por cuanto, ante la presentación voluntaria del declarado rebelde ante la autoridad judicial, el proceso penal debía continuar su trámite, correspondiendo dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión que fue pronunciado en cumplimiento del Auto Interlocutorio que declaró la rebeldía del accionante, cuya finalidad -se reitera- era únicamente su comparecencia en el proceso penal, extremo que fue cumplido. Al no haberse dejado sin efecto el mandamiento de aprehensión ni las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia por parte de la autoridad judicial hoy accionada, se incurrió en un proceso indebido que a su vez lesionó el derecho a la libertad del accionante, más aún si se considera que dicho mandamiento fue emitido el 2 de julio de 2019, siendo recogido el 4 de igual mes y año, por la parte contraria; es decir, en forma posterior a la comparecencia del accionante, que fue el 3 del referido mes y año, correspondiendo conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- CON LUGAR Y PROCEDENTE EN PARTE LA ACCION DE LIBERTAD
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la
- En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada
- b)
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR