SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2020-S4
Fecha: 19-Mar-2020
1)
Jorge Pastor Mendieta Ferrufino y Willy Pozo Trigo, Comandante General del Ejército y Comandante del Colegio Militar del Ejército “Cnel. Gualberto Villarroel” respectivamente, a través de su representante legal, mediante informe escrito de 26 de marzo de 2019, de fs. 43 a 44, informaron lo que sigue: 1) Como el accionante no formuló petición alguna al Comando del Colegio Militar del Ejército “Cnel. Gualberto Villarroel”, no es posible que su Comandante pudiera vulnerar sus derechos; 2) Apunto que existe contradicción en lo afirmado por el solicitante de tutela; puesto que, primero indicó que el Comandante General del Ejército de Bolivia no respondió su petición; y luego que, recibió la certificación emitida por el referido Comandante del Colegio Militar del Ejército, denotando que se respondió de manera formal y rápida al impetrante de tutela; 3) Resaltó que la dependencia entre los institutos militares y los Comandos de las Fuerzas Armadas, establecido por el art. 105 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA) de 20 de diciembre de 1963, se evidencia en el proveído emitido por el Comandante General del Ejército y el oficio suscrito por el Jefe del Departamento VI de Educación del Ejército, ordenando a su vez, que el Comandante del Colegio Militar del Ejército “Cnel. Gualberto Villarroel”, en atención a la solicitud formulada por Juan Carlos Capusiri Casana, verifique los antecedentes del interesado, instrucción que fue respondida de acuerdo a las atribuciones y responsabilidades que tienen los diferentes niveles de mando de la jerarquía; 4) La certificación emitida por el Comandante del Colegio Militar del Ejército “Cnel. Gualberto Villarroel”, dando respuesta al memorial de 31 de enero de 2019, que fuera entregada al accionante, se ajusta a los requisitos establecidos por el Ministerio de Defensa, para ex cadetes o alumnos de los Institutos Militares de las Fuerzas Armadas; y, que fueron dados de baja de la entidad; de esa forma, se informó que el impetrante de tutela, no figuraba en los efectivos del personal de damas y caballeros cadetes de la 2011, como él mismo reconoce; 5) Aclaró que en el prenombrado Colegio Militar del Ejército, no existe información alguna sobre el programa de “Igualdad de Oportunidades”, porque, fue ejecutado por el Departamento VI de Educación del Ejército, a través del Batallón de la Policía Militar Segundo, con instalaciones en el Colegio Militar del Ejército; y, como bien conoce el solicitante de tutela, se encuentra en la página web de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Defensa y el Departamento VI de Educación del Ejército. Dicho programa tenía como objetivo establecido en su quinta fase, que los jóvenes bachilleres de treinta y seis naciones indígenas pasen un curso de nivelación de las materias de secundaria; para lo cual, fueron incorporados al Batallón de la Policía Militar Segundo, instalado en el Colegio Militar del Ejército “Cnel. Gualberto Villarroel”, con el propósito de que se les facilite el ingreso al examen del proceso de postulación al indicado colegio; 6) El indicado de nivelación, no consideró ningún tipo de formación militar, por tratarse de un diseño curricular asignado a los cadetes, de ese modo, el accionante falta a la verdad, cuando señala que pasó instrucción militar; y, 7) Respecto a la vulneración del derecho a la educación, indicó que el impetrante de tutela desconoce que existe jurisprudencia nacional que abolió el cumplimiento del servicio militar para la obtención del título en provisión nacional y además, que los arts. 108 inc. 12); 234 inc. 3) y 249 de la CPE.
El Comando General del Ejército de Bolivia, mediante sus abogados apoderados, por memorial de 26 de marzo de 2019, cursante de fs. 61 a 64, negaron la vulneración del derecho a la petición y a la educación y solicitaron se deniegue la tutela impetrada, esgrimiendo al efecto, argumentos similares a los expuestos precedentemente.
Además de lo indicado, se estableció que dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, están: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho señalado precedentemente.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”‛.
- amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- i)
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho‛
- ‛…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- fue ejecutado por el Departamento VI de Educación a través del Segundo Batallón de Policía, con instalaciones en el Colegio Militar
- no se respondió en el fondo
- REVOCAR
- 1° CONCEDER