SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2020-S4
Fecha: 19-Mar-2020
fue ejecutado por el Departamento VI de Educación a través del Segundo Batallón de Policía, con instalaciones en el Colegio Militar
Resulta necesario considerar que en los informes presentados en respuesta a la acción de amparo constitucional venida en revisión, los representantes legales del Comandante General del Ejército de Bolivia, señalaron que el programa de “Igualdad de Oportunidades”, fue ejecutado por el Departamento VI de Educación a través del Segundo Batallón de Policía, con instalaciones en el Colegio Militar, el cual tenía como objetivo que los jóvenes bachilleres de treinta y seis naciones indígenas pasen un curso de nivelación de las materias de secundaria; para lo cual, fueron incorporados al Batallón de Policía Militar, instalado en el Colegio Militar del Ejército, con el propósito de que se les facilite el ingreso al examen del proceso de postulación al indicado colegio; el cual, no consideró ningún tipo de formación militar, por tratarse de un diseño curricular asignado a los cadetes; es decir, que siendo que el Departamento VI de Educación, fue responsable de dicho programa, su Director, que tenía conocimiento pleno de la unidad que lo puso en práctica, así como de su finalidad y objetivo de acercar las posibilidades de los integrantes de las treinta y seis naciones indígenas para acceder al Colegio Militar del Ejército; así también, estaba en condiciones de responder a la pregunta relativa a si dicha formación académica era considerada como formación o instrucción militar con miras a acreditar el cumplimiento de los requisitos para optar la libreta de servicio militar; empero, lejos de brindar dicha información, el Departamento VI de Educación, se limitó a remitir la certificación del Comandante del Colegio Militar del Ejército “Cnel. Gualberto Villarroel”, induciendo en error al Comandante General del Ejército de Bolivia, cuyo personal finalmente, entregó la Certificación de 21 de febrero de 2019, motivando la presente acción de amparo constitucional.
- amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- i)
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho‛
- ‛…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- fue ejecutado por el Departamento VI de Educación a través del Segundo Batallón de Policía, con instalaciones en el Colegio Militar
- no se respondió en el fondo
- REVOCAR
- 1° CONCEDER