SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2020-S4
Fecha: 19-Mar-2020
a)
Con esos antecedentes, denunció que: a) El Ministerio de Defensa, no otorgó ninguna respuesta a la nota presentada el 28 de agosto de 2018; y, además, le negó en forma categórica, la presentación de exigencia alguna mientras no acompañe la certificación actualizada; b) La segunda carta, presentada el 31 de enero de 2019 al Comandante General del Ejército, no fue respondida por la indicada autoridad; y, c) El Comandante del Colegio Militar del Ejército “Cnel. Gualberto Villarroel”, señaló que su nombre no figura en los registros de la indicada entidad como cadete; empero, no indicó que las personas del área rural como él, se prepararon un año en instrucción militar, para luego pasar a ser cadetes como alumnos del programa de “Igualdad de Oportunidades”, cuya nómina está registrada en el sistema informático, información que además, contradice la certificación que obtuvo el 2012.
El silencio y la negativa de las autoridades demandadas, como es el caso del Ministerio de Defensa, que se niega a recibir sus solicitudes; y, del Comandante General del Ejército de Bolivia; pues únicamente respondió, el Comandante del Colegio Militar “Cnel. Gualberto Villarroel”, carece de razones jurídicas, que restringen su derecho a obtener una certificación actualizada que permita, a su vez, conseguir, la tantas veces mencionada, Libreta de Servicio Militar.
En cuanto al derecho a la petición, este Tribunal, estableció que forman parte del contenido esencial de dicho derecho: a) El derecho a formular una petición escrita u oral; y en consecuencia, obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; y, b) El derecho a que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; c) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; d) La obligación por parte de la autoridad o persona particular, de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual es la autoridad o particular ante quien el impetrante de tutela debe dirigirse.
- amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- i)
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho‛
- ‛…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- fue ejecutado por el Departamento VI de Educación a través del Segundo Batallón de Policía, con instalaciones en el Colegio Militar
- no se respondió en el fondo
- REVOCAR
- 1° CONCEDER