SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2020-S4
Fecha: 19-Mar-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señaló que el 2011, recibió instrucción militar en el Colegio Militar del Ejército “Cnel. Gualberto Villarroel”, en el programa de “Igualdad de Oportunidades”; y, que luego realizó un largo y engorroso trámite para obtener la Libreta de Servicio Militar, que no pudo concluir por la distancia que existe entre su comunidad Lipichcaima, provincia Charcas, del departamento de Potosí y La Paz; además de sus escasas posibilidades económicas.
Añadió, que luego de su ingreso a la Universidad Mayor de San Simón (UMSS), de Cochabamba, tuvo necesidad de presentar la indicada Libreta; de esa forma, mediante nota presentada el 29 de agosto de 2018, solicitó su extensión al Ministerio de Defensa, petición que reiteró el 4 de octubre del mismo año, a través de nota, cuya recepción fue negada debido a que le indicaron que debía acompañar una certificación actualizada de Recursos Humanos (RR.HH.) de la repartición a la que perteneció cuando participó en el curso de Igualdad de Oportunidades del “Colegio Militar de Irpavi”.
A efecto de cumplir dicha exigencia, por memorial de 31 de enero de 2019, pidió al Comandante General del Ejército, una certificación actualizada, respecto al cumplimiento del “requisito 6” del trámite de libreta; es decir, haber sido ex cadete o ex alumno de los institutos militares de las Fuerzas Armadas, autoridad que no emitió ninguna respuesta; sin embargo, el Comandante General del Colegio Militar del Ejército “Cnel. Gualberto Villarroel”, extendió el Certificado de 21 de febrero del mismo año, que señala que su nombre no figura entre los efectivos de personal de damas y caballeros cadetes de 2011, no existiendo información alguna sobre el programa de “Igualdad de Oportunidades” en dicho Colegio Militar del Ejército, contradiciendo la Certificación 01/12 de 1 de febrero de 2012, suscrita por Ramiro Siles Azeñas, Jefe del Departamento VI de Educación y Doctrina del Ejército en el periodo 2011-2012.
- amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- i)
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho‛
- ‛…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- fue ejecutado por el Departamento VI de Educación a través del Segundo Batallón de Policía, con instalaciones en el Colegio Militar
- no se respondió en el fondo
- REVOCAR
- 1° CONCEDER