SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2020- S4
Fecha: 19-Mar-2020
i)
Juan Carlos Montalbán Zapata, Juez de Instrucción Penal Quinto del mismo departamento, por informe interpuesto el 21 de noviembre de 2019, cursante de fs. 147 a 150 vta., manifestó que: i) La impetrante de tutela no precisó en su acción de amparo constitucional “cómo y de qué forma mi persona” hubiera restringido, suprimido o amenazado en suprimir o restringir derechos fundamentales o garantías constitucionales al pronunciar el Auto Interlocutorio 148/2017, generándole indefensión; ii) No se identificó que precepto constitucional se infringió, ni se fundamentó en cuanto a la precisión de la pretensión fáctica, lo que hace improcedente esta acción de defensa; iii) La solicitante de tutela pretende aplicar jurisprudencia que no es vinculante al delito de estafa, como delito instantáneo; y, iv) Según la “SC 0190/2007-R”, en Bolivia no existe la clasificación de delitos instantáneos con efectos permanentes; por lo que, la afirmación de la accionante sería contrario al ordenamiento jurídico.
II.2. Por Auto de Vista 075/2018 de 10 de abril, los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandados–, declararon admisibles los recursos de apelación incidental interpuestos por el Ministerio Público, Marianella Cerball Vaca Diez de Rowbottom –accionante– y la parte imputada, declarando improcedentes las cuestiones planteadas y por tanto confirmando en todo el Auto Interlocutorio 148/2017 de 30 de mayo, emitida por el Juez de Instrucción Penal Quinto del mismo departamento –ahora codemandado– (fs. 17 a 26 vta.).
En respuesta a ello, los Vocales ahora demandados por Auto de Vista 075/2018, declararon admisibles los recursos de apelación incidental interpuestos por el Ministerio Público, querellante y la parte imputando; declarando improcedentes las cuestiones planteadas y confirmando en todo el Auto Interlocutorio 148/2017, bajo los siguientes fundamentos: i) La parte accionante en audiencia no se pronunció respecto a la clasificación de los delitos, por lo que esa circunstancia no puede ser admitida como efectiva para determinar la existencia de un agravio en su contra, siendo que no expuso ese argumento ante el Juez a quo, autoridad que solo puede pronunciarse respecto a las alegaciones formuladas. En ese entendido, al no haber presentado esos argumentos ante la autoridad de primera instancia, dicha actuación tiene que ver con el instituto del per saltum, pues si bien los Vocales tienen la labor de dar respuesta a los agravios expuestos, no obstante esos agravios debieron haber sido objeto de debate en primera instancia, “no pudiendo por tanto darse aquello que se conoce como un per saltum para este momento de la apelación (…) defecto procesal que debe entenderse en el sentido de que una pretensión ante el Tribunal o Juez de alzada, es planteada sin que haya sido de previa consideración ni debate ante el juez a-quo…” (sic). Sin embargo, se tiene que la decisión asumida por la autoridad a quo en sentido de haber concluido que dichos delitos son instantáneos, se adecua a lo previsto por el art. 124 del CPP, pues se expresaron las razones de hecho y de derecho en las que fundó su decisión, pues invocó jurisprudencia constitucional de carácter vinculante, citando a las Sentencias Constitucionales “0101/2006-R y 0190/2007-R”; ii) Con relación al delito de falsificación de documento se observa que el Juez a quo concluyó correctamente que el mismo es un delito instantáneo, cuyo computo para su prescripción comienza a partir del momento en que fue ejecutado, citando la SCP 2869/20110-R; iii) Los delitos continuados no se encuentran previstos en la legislación boliviana, pues la normativa penal y procesal penal solo refiere a delitos instantáneos y permanentes, citando la SCP 0283/2013; y, iv) En cuanto al cuarto agravio formulado, de la revisión de la resolución se observa que el mismo no fue objeto de debate; por lo que, nuevamente ingresaría la teoría del per saltum; empero, el Juez obró con criterio adecuado al afirmar que no existe posibilidad de emitir pronunciamiento alguno respecto a ese delito de corrupción, ello debido a que el objeto de la pretensión de la solicitante de tutela ya se encontraba delimitado.
De lo glosado se advierte que, las autoridades demandadas respondieron a cada uno de los puntos apelados por la impetrante de tutela, pues sostuvieron y explicaron el motivo de su decisión, detallando las razones por las cuales se confirmó el fallo apelado que declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción en cuanto a los delitos de estafa y falsificación de documento privado, indicando que si bien el accionante manifiesta que dichos delitos se encuentran dentro de la clasificación de delitos continuados; empero, en el caso del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme a la normativa penal y jurisprudencia constitucional se advierte que, esa clasificación no fue reconocida por nuestro ordenamiento jurídico nacional; confirmándose de ese modo que el delito de estafa es un delito instantáneo, que se consuma en el momento en el que el sujeto pasivo realiza el acto de disposición patrimonial, sin que su consumación se prolongue en el tiempo; asimismo, en cuanto a sus agravios respecto a los delitos de uso de instrumento falsificado, legitimación de ganancias ilícitas y organización, los mismos al no haber sido objeto de debate no podían ser considerados, operando por tanto la teoría del per saltum, en el entendido que si bien dichos agravios no fueron expuestos ante la autoridad de instancia, no pueden ser expresados en apelación y pretender saltar la observancia del juez a quo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.2. Límites y alcances de la jurisdicción constitucional en la valoración probatoria
- la acción de amparo constitucional no se activa para revisar la actividad probatoria y hermenéutica de los jueces o tribunales ordinarios y administrativos, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- es un delito instantáneo, pues se consuma en el momento en el que el sujeto pasivo realiza el acto de disposición patrimonial, sin que su consumación se prolongue en el tiempo
- III.3.2.
- “Si alguna de las partes ha ofrecido prueba y el tribunal la estima necesaria y útil, señalará una audiencia oral dentro de los quince días de recibidas las actuaciones
- CONFIRMAR