SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2020- S4
Fecha: 19-Mar-2020
III.3.2.
Al respecto, si bien la impetrante de tutela cuestiona, de manera general, una presunta omisión valorativa de las pruebas presentadas al momento de la emisión del Auto Interlocutorio 148/2017 que dispuso la extinción de la acción penal por prescripción respecto de los delitos de estafa y falsificación de documento privado en favor de los imputados; no obstante, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional no se activa para revisar la actividad probatoria y hermenéutica de los jueces o tribunales ordinarios y administrativos, salvo que se presenten las siguientes circunstancias: “…a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; y, ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad” (SCP 1926/2010-R), para lo cual, es necesario que la demanda cumpla con demostrar la concurrencia de los citados presupuestos, conteniendo además una exposición y fundamentación que muestre a la jurisdicción constitucional, el por qué la omisión en la valoración de la prueba efectuada por las autoridades demandadas se hubiere apartado de los marcos de equidad y razonabilidad, y que derechos o garantías se hubieran vulnerado con la alegada omisión.
Por otra parte, se debe precisar cuáles fueron los medios probatorios que se considera no fueron debidamente valorados, detallando los mismos; sin embargo, en este caso, la impetrante de tutela se limitó a señalar que se habría omitido la valoración de la prueba que presentó, sin manifestar explícitamente como y cuál esa prueba que no fue considerada, pues únicamente cuestionó la emisión del Auto de Vista 075/2018, sin cumplir previamente con los requisitos que permitan a este Tribunal ingresar a analizar la labora valorativa realizada por los demandados, principalmente una conducta omisiva o un apartamiento de los marcos de razonabilidad en la valoración de los elementos probatorios; en este sentido, conforme los alegatos expuestos, no corresponde que el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncie en cuanto a la valoración de la prueba, al no evidenciarse la concurrencia de los presupuestos habilitantes, pretendiendo por el contrario que la justicia constitucional se convierta en una instancia casacional o de revisión ordinaria; por lo que, al no cumplir con la carga argumentativa suficiente y los presupuestos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia, esta jurisdicción se ve impedida de efectuar la revisión de la actividad probatoria impetrada, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.2. Límites y alcances de la jurisdicción constitucional en la valoración probatoria
- la acción de amparo constitucional no se activa para revisar la actividad probatoria y hermenéutica de los jueces o tribunales ordinarios y administrativos, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- es un delito instantáneo, pues se consuma en el momento en el que el sujeto pasivo realiza el acto de disposición patrimonial, sin que su consumación se prolongue en el tiempo
- III.3.2.
- “Si alguna de las partes ha ofrecido prueba y el tribunal la estima necesaria y útil, señalará una audiencia oral dentro de los quince días de recibidas las actuaciones
- CONFIRMAR