SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2020- S4
Fecha: 19-Mar-2020
“Si alguna de las partes ha ofrecido prueba y el tribunal la estima necesaria y útil, señalará una audiencia oral dentro de los quince días de recibidas las actuaciones
En cuanto a la falta de señalamiento de audiencia de apelación contra el Auto Interlocutorio 148/2017, en efecto se observa que, los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista 075/2018, sin fijar audiencia previamente. No obstante, el señalamiento de la misma para considerar las apelaciones incidentales, no constituye un requisito sine qua non para resolver las impugnaciones de esta naturaleza, de modo que los tribunales de alzada tienen esta potestad, siempre que la naturaleza del recurso así lo permita, ello conforme lo previsto por el art. 406 del CPP, cuyo párrafo segundo señala: “Si alguna de las partes ha ofrecido prueba y el tribunal la estima necesaria y útil, señalará una audiencia oral dentro de los quince días de recibidas las actuaciones y resolverá en la misma audiencia aplicando en los pertinente las reglas del juicio oral y público únicamente con la prueba que se incorpore y con los testigos que se hallen presentes” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
En ese entendido, el señalamiento de audiencia para considerar la apelación incidental, no es una obligación ni requisito inexcusable de los tribunales de apelación, sino que la misma se encuentra condicionada al ofrecimiento de pruebas por los sujetos procesales y la consideración del tribunal de alzada sobre el grado de utilidad o importancia de las mismas a la hora de emitir el fallo, aspecto que de ninguna manera vulnera el debido proceso, correspondiendo por tanto denegar la tutela solicitada en relación a este extremo.
Finalmente, la accionante denuncia que las autoridades demandadas rechazaron su apelación incidental interpuesta fundamentado su actuación en la teoría del per saltum, cuando habría agotado todos los medios idóneos, es decir no saltó ninguna instancia a objeto de llegar a interponer esta acción de defensa; sin embargo, de la lectura del Auto de Vista ahora cuestionado, se observa que las autoridades demandadas si bien utilizaron la teoría del per saltum, no refirieron que la accionante saltó una instancia sino que los puntos de agravio que denunció no habrían sido puestos a consideración en primera instancia, sino que habían sido expresados directamente en apelación; por lo que, no podían ser considerados, al no haber sido objeto de análisis por el juez a quo, razonamiento que de modo alguno tiene vinculación con el equívoco entendimiento asumido por la parte peticionante de tutela; en virtud de lo cual también corresponde denegar la tutela solicitada en relación a este extremo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.2. Límites y alcances de la jurisdicción constitucional en la valoración probatoria
- la acción de amparo constitucional no se activa para revisar la actividad probatoria y hermenéutica de los jueces o tribunales ordinarios y administrativos, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- es un delito instantáneo, pues se consuma en el momento en el que el sujeto pasivo realiza el acto de disposición patrimonial, sin que su consumación se prolongue en el tiempo
- III.3.2.
- “Si alguna de las partes ha ofrecido prueba y el tribunal la estima necesaria y útil, señalará una audiencia oral dentro de los quince días de recibidas las actuaciones
- CONFIRMAR