SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2020- S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2020- S4

Fecha: 19-Mar-2020

“Si alguna de las partes ha ofrecido prueba y el tribunal la estima necesaria y útil, señalará una audiencia oral dentro de los quince días de recibidas las actuaciones

           En cuanto a la falta de señalamiento de audiencia de apelación contra el Auto Interlocutorio 148/2017, en efecto se observa que, los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista 075/2018, sin fijar audiencia previamente. No obstante, el señalamiento de la misma para considerar las apelaciones incidentales, no constituye un requisito sine qua non para resolver las impugnaciones de esta naturaleza, de modo que los tribunales de alzada tienen esta potestad, siempre que la naturaleza del recurso así lo permita, ello conforme lo previsto por el art. 406 del CPP, cuyo párrafo segundo señala: “Si alguna de las partes ha ofrecido prueba y el tribunal la estima necesaria y útil, señalará una audiencia oral dentro de los quince días de recibidas las actuaciones y resolverá en la misma audiencia aplicando en los pertinente las reglas del juicio oral y público únicamente con la prueba que se incorpore y con los testigos que se hallen presentes” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

           En ese entendido, el señalamiento de audiencia para considerar la apelación incidental, no es una obligación ni requisito inexcusable de los tribunales de apelación, sino que la misma se encuentra condicionada al ofrecimiento de pruebas por los sujetos procesales y la consideración del tribunal de alzada sobre el grado de utilidad o importancia de las mismas a la hora de emitir el fallo, aspecto que de ninguna manera vulnera el debido proceso, correspondiendo por tanto denegar la tutela solicitada en relación a este extremo.

Finalmente, la accionante denuncia que las autoridades demandadas rechazaron su apelación incidental interpuesta fundamentado su actuación en la teoría del per saltum, cuando habría agotado todos los medios idóneos, es decir no saltó ninguna instancia a objeto de llegar a interponer esta acción de defensa; sin embargo, de la lectura del Auto de Vista ahora cuestionado, se observa que las autoridades demandadas si bien utilizaron la teoría del per saltum, no refirieron que la accionante saltó una instancia sino que los puntos de agravio que denunció no habrían sido puestos a consideración en primera instancia, sino que habían sido expresados directamente en apelación; por lo que, no podían ser considerados, al no haber sido objeto de análisis por el juez a quo, razonamiento que de modo alguno tiene vinculación con el equívoco entendimiento asumido por la parte peticionante de tutela; en virtud de lo cual también corresponde denegar la tutela solicitada en relación a este extremo.