SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2020- S4
Fecha: 19-Mar-2020
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes se advierte que, el acto vulneratorio denunciado en la presente acción de defensa radica en que las autoridades demandadas hubieran dispuesto la extinción de la acción penal por prescripción, con el fundamento que los delitos de estafa y falsedad de documento privado cesaron a partir de la media noche de su comisión, sin haber valorado la prueba presentada que demostraría que los mencionados delitos no hubieran cesado al tener efectos permanentes.
Con carácter previo a analizar las alegaciones de la acción tutelar, corresponde aclarar en cuanto a los Jueces demandados que, si bien se emitió el Auto Interlocutorio 148/2017, que dispuso la extinción de la acción penal por prescripción, determinación que al haber sido apelada por la accionante fue confirmada por los Vocales codemandados a través del Auto de Vista 075/2018; no obstante, en mérito al principio de subsidiariedad que rige a esta acción de amparo constitucional, las partes procesales están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales antes de activar la jurisdicción constitucional, restringiéndose ésta jurisdicción a precautelar el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales luego de agotadas todas las instancias en sede ordinaria; en consecuencia, no concierne ingresar al análisis de fondo sobre alguna actuación ilegal o indebida en el pronunciamiento de la citada Resolución, correspondiendo denegar la tutela respeto a los Jueces codemandados.
Así dentro del proceso penal seguido por la accionante contra Coty Sonia Krsul Andrade, Edwin Ronald Franco García y Leonardo Raúl Mariaca Cardozo, los nombrados por memorial de 13 de noviembre de 2013, interpusieron excepción de prescripción, la misma que fue resuelta por el Juez codemandado mediante el Auto Interlocutorio 148/2017 de 30 de mayo, a través de la cual se dispuso la extinción de la acción penal por los delitos de estafa y falsificación de documento privado, empero manteniéndose la persecución penal en cuanto a los demás delitos (Conclusión II.1.), determinación que fue apelada por la impetrante de tutela, el Ministerio Público y la parte imputada, dictándose en consecuencia el Auto de Vista 075/2018, por parte de los Vocales codemandados, que confirmó en todo la citada Resolución (Conclusión II.2.), determinación que considera vulneró sus derechos invocados en esta acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.2. Límites y alcances de la jurisdicción constitucional en la valoración probatoria
- la acción de amparo constitucional no se activa para revisar la actividad probatoria y hermenéutica de los jueces o tribunales ordinarios y administrativos, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- es un delito instantáneo, pues se consuma en el momento en el que el sujeto pasivo realiza el acto de disposición patrimonial, sin que su consumación se prolongue en el tiempo
- III.3.2.
- “Si alguna de las partes ha ofrecido prueba y el tribunal la estima necesaria y útil, señalará una audiencia oral dentro de los quince días de recibidas las actuaciones
- CONFIRMAR