SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
1)
Jorge Adalberto Quino Espejo, Vocal de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 13 de junio de 2019, presentó informe escrito cursante de fs. 82 a 84 vta., manifestando lo siguiente: 1) El fallo recurrido se encuentra debidamente motivado y fundamentado de acuerdo a las consideraciones que rigen la materia, no habiéndose incurrido en transgresión alguna a los derechos del debido proceso; 2) En ningún momento se lesionó el derecho que tiene toda persona a la propiedad privada dentro de los límites de la ley, máxime si en el recurso de apelación no se mencionó de qué manera se habría cometido el acto vulneratorio y de qué forma se hubiera soslayado algún derecho de los accionantes; por lo que, no es factible ingresar al conocimiento de tales aseveraciones por parte del Tribunal de garantías; 3) Respecto al principio de seguridad jurídica, el mismo no puede ser tutelado a través de esta acción de amparo constitucional, conforme estableció la SC “375/2010-R”; 4) En el Auto de Vista A-497/2018 fueron resueltos los puntos de agravio identificados por los peticionantes de tutela, no habiéndose limitado sus derechos bajo ninguna formalidad; 5) Las resoluciones impugnadas eran exactamente las mismas, tan solo existía la variación de la numeración; y, 6) La presente acción tutelar no se encuentra debidamente fundamentada, ya que no se cumplió con la exigencia de que el actor precise cómo los actos ilegales descritos conculcan, suprimen o restringen los derechos invocados, requisito previsto en la SC “1679/2004-R” y el nexo de causalidad entre estos; correspondiendo denegar la acción de defensa.
Ahora bien, establecidos con precisión los antecedentes procesales concernientes al presente caso, se advierte que la parte impetrante de tutela, cuestionó el Auto de Vista A-497/2018 emitido por los Vocales demandados, denunciando falta de fundamentación, motivación y congruencia entre otros; en ese marco, corresponde verificar en primera instancia los puntos de agravio identificados en su recurso de reposición bajo alternativa de apelación que interpuso contra la providencia de 9 de noviembre de 2017, para así determinar si las indicadas autoridades consideraron o no a tiempo de dictar su Resolución: 1) La citada providencia se pronunció con error de hecho y de derecho, ya que existe un recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio 121/2017 y Auto complementario que deben ser resueltos, donde solicitó que la ejecución del caso de autos tiene que regirse a los límites objetivos de la cosa juzgada, tampoco concedió el recurso de apelación contra el aludido fallo; 2) El límite de ejecución en la presente causa alcanza a $us85 581.- circunscrito al título ejecutivo y la sentencia con calidad de cosa juzgada; sin embargo, con la referida providencia se pretende ejecutar un monto ajeno y el cobro más allá de lo dispuesto en la Sentencia ejecutiva, vulnerando los arts. 514 del CPCabrg y 397.I del CPC; y, 3) El Banco Bisa S.A. sustentó su tercería en mérito a un proceso ejecutivo que se instauró en el Juzgado Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de La Paz adjuntando fotocopias legalizadas de títulos que cursan en dicha causa, el cual fue abandonado por la parte ejecutante, habiéndose declarado su extinción por inactividad a través de resolución judicial, no pudiendo hacer valer su acreencia en proceso alguno, careciendo de condición de acreedor para pretender cobro de algún dinero.
1° REVOCAR la Resolución 114/2019 de 13 de junio, cursante de fs. 87 a 89, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, únicamente respecto a la vulneración del debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia externa; y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a
- entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-
- (
- el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes;
- primero, relativo a la
- III.3. Análisis del caso concreto
- el principio de
- primer y segundo agravios cuestionados
- 2° Dejar sin efecto