SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2020-S2

Fecha: 17-Mar-2020

1)

Jorge Adalberto Quino Espejo, Vocal de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 13 de junio de 2019, presentó informe escrito cursante de fs. 82 a 84 vta., manifestando lo siguiente: 1) El fallo recurrido se encuentra debidamente motivado y fundamentado de acuerdo a las consideraciones que rigen la materia, no habiéndose incurrido en transgresión alguna a los derechos del debido proceso; 2) En ningún momento se lesionó el derecho que tiene toda persona a la propiedad privada dentro de los límites de la ley, máxime si en el recurso de apelación no se mencionó de qué manera se habría cometido el acto vulneratorio y de qué forma se hubiera soslayado algún derecho de los accionantes; por lo que, no es factible ingresar al conocimiento de tales aseveraciones por parte del Tribunal de garantías; 3) Respecto al principio de seguridad jurídica, el mismo no puede ser tutelado a través de esta acción de amparo constitucional, conforme estableció la SC “375/2010-R”; 4) En el Auto de Vista A-497/2018 fueron resueltos los puntos de agravio identificados por los peticionantes de tutela, no habiéndose limitado sus derechos bajo ninguna formalidad; 5) Las resoluciones impugnadas eran exactamente las mismas, tan solo existía la variación de la numeración; y, 6) La presente acción tutelar no se encuentra debidamente fundamentada, ya que no se cumplió con la exigencia de que el actor precise cómo los actos ilegales descritos conculcan, suprimen o restringen los derechos invocados, requisito previsto en la SC “1679/2004-R” y el nexo de causalidad entre estos; correspondiendo denegar la acción de defensa.

Ahora bien, establecidos con precisión los antecedentes procesales concernientes al presente caso, se advierte que la parte impetrante de tutela, cuestionó el Auto de Vista A-497/2018 emitido por los Vocales demandados, denunciando falta de fundamentación, motivación y congruencia entre otros; en ese marco, corresponde verificar en primera instancia los puntos de agravio identificados en su recurso de reposición bajo alternativa de apelación que interpuso contra la providencia de 9 de noviembre de 2017, para así determinar si las indicadas autoridades consideraron o no a tiempo de dictar su Resolución: 1) La citada providencia se pronunció con error de hecho y de derecho, ya que existe un recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio 121/2017 y Auto complementario que deben ser resueltos, donde solicitó que la ejecución del caso de autos tiene que regirse a los límites objetivos de la cosa juzgada, tampoco concedió el recurso de apelación contra el aludido fallo; 2) El límite de ejecución en la presente causa alcanza a $us85 581.- circunscrito al título ejecutivo y la sentencia con calidad de cosa juzgada; sin embargo, con la referida providencia se pretende ejecutar un monto ajeno y el cobro más allá de lo dispuesto en la Sentencia ejecutiva, vulnerando los arts. 514 del CPCabrg y 397.I del CPC; y, 3) El Banco Bisa S.A. sustentó su tercería en mérito a un proceso ejecutivo que se instauró en el Juzgado Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de La Paz adjuntando fotocopias legalizadas de títulos que cursan en dicha causa, el cual fue abandonado por la parte ejecutante, habiéndose declarado su extinción por inactividad a través de resolución judicial, no pudiendo hacer valer su acreencia en proceso alguno, careciendo de condición de acreedor para pretender cobro de algún dinero.

REVOCAR la Resolución 114/2019 de 13 de junio, cursante de fs. 87 a 89, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, únicamente respecto a la vulneración del debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia externa; y,