SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2020-S2

Fecha: 17-Mar-2020

i)

Julio Cesar León Prado, Presidente del Directorio y Marco Antonio Asbún Marto, Vicepresidente Ejecutivo, ambos del Banco Bisa S.A., en audiencia a través de sus representantes, expresaron lo siguiente: i) La parte accionante después de dieciocho años está buscando pretextos para no pagar una deuda legalmente contraída; ii) En ninguna parte de su acción tutelar señalaron cuáles derechos y que garantías constitucionales se vulneraron o restringieron, limitándose a indicar que los Autos cuestionados no fueron debidamente fundamentados, lo cual es falso, refiriéndose los mismos a un proceso ejecutivo donde existe una obligación la cual hay que pagarla; iii) Los impetrantes de tutela expresaron que el Banco Bisa S.A. solamente debería tener derecho al pago de la suma de $us85 581.- y no al valor total del remate que eran $us420 000.-; empero, no sustentaron cómo se transgredió los derechos y garantías constitucionales, alegando que se habría modificado una sentencia con calidad de cosa juzgada, lo cual no ocurrió; iv) El fallo ahora impugnado, dijo que el Auto Interlocutorio 507/2015 de 9 de octubre, es el que determinó el derecho preferente a favor del Banco Bisa S.A. que se encuentra amparado en un título ejecutivo registrado en Derechos Reales (DD.RR.) con la garantía de un bien inmueble; la parte accionante en su momento pudo haber objetado dicha Resolución, empero no lo hizo, tampoco ejerció su derecho a ordinarizar el proceso ejecutivo; v) La tercería no tuvo por objeto revisar la cosa juzgada, la Sentencia no se modificó solo se subordinó a un mejor derecho como en el caso presente; el art. 1360.I del Código Civil (CC) establece que la hipoteca sobre bienes propios del deudor o de un tercero confieren al acreedor hipotecario los derechos de persecución y preferencia; es decir, tiene prelación del pago aunque el bien esté secuestrado y embargado; vi) Bajo ese razonamiento, la Sentencia ejecutoriada que condenaba al pago de $us85 581.- nunca se modificó, lo que ocurrió fue que el Juez a quo y los Vocales demandados reconocieron un mejor derecho y preferencia en el pago conforme al orden establecido en el registro de DD.RR., el valor de la subasta se pagó primero al acreedor hipotecario porque era privilegiado, y si sobraba se pagaría a otros acreedores embargantes; y, vii) El Auto de Vista A-497/2018 se halla plenamente justificado y fundamentado, no vulneró ningún derecho, simplemente se apegó a la ley y a los antecedentes del proceso ejecutivo incoado; pidiendo se rechace la acción tutelar instaurada, declarando improbada la misma.

De acuerdo al principio de pertinencia, el Auto de Vista emitido por los Vocales demandados, debe circunscribirse a lo resuelto por el inferior y a la expresión de ofensas o agravios que contiene el recurso de apelación incoado por los impetrantes de tutela; en ese entendido, a efectos de analizar si el mencionado fallo es congruente y contiene la debida fundamentación y motivación, corresponde conocer los argumentos esgrimidos que lo sustentan: i) “Absolviendo los fundamentos de referencia, se tiene que el apelante no toma en cuenta que la apelación deducida, debe circunscribirse en el auto impugnado, no así de aspectos presentados de forma posterior a la emisión del auto recurrido…” (sic); ii) “…en el caso de autos tales aspectos que hace referencia no fueron compulsados debidamente, esto porque la parte apelante, si bien habría presentado las copias legalizadas de un proceso por el cual se habría declarado la extinción por inactividad, esto dentro de un proceso ejecutivo suscitado entre la entidad tercerista y los demandados, empero la Juez A-quo, efectuó la observación mediante la providencia de 14 de noviembre de 2017 de Fs. 294 Vlta. del cuaderno de apelaciones que señala: ‘…En lo principal y al otrosí 1°.- Puntualice su petición a fin de dar un correcto pronunciamiento.’, siendo una observación necesaria a fin de determinar lo que en derecho corresponde, y no así dentro del presente recurso de apelación, la cual tiene como fallo recurrido, el endose y desglose correspondiente a Fs. 279, por lo cual no puede ser objeto de los argumentos que atacan al fondo de los derechos referidos en favor del tercerista, debiéndose cumplir enteramente lo señalado por la autoridad jurisdiccional a fin de emitir un criterio debidamente fundado y de acuerdo a ley…” (sic); y, iii) “Así siendo que la presente apelación carece de agravios (respecto al auto impugnado) los mismos que deben ser expuestos con claridad enunciando uno a uno los aspectos por los cuales la resolución le es lesiva a sus intereses y su alejamiento de las normas procedimentales, para dar curso a la solicitud formulada y no obrarse conforme lo dispone el Art. 218-II-1 b) del Código Procesal Civil, aspecto que de la revisión de los recursos, se tiene que los mismos no cuentan con una debida demostración de agravios valederos para un pronunciamiento de acuerdo a ley” (sic).