SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
III.3. Análisis del caso concreto
Efectuado el marco jurisprudencial para el examen del presente caso, de los antecedentes cursantes en el expediente, se llegó a evidenciar que el Banco de Crédito de Bolivia S.A. mediante su representante, interpuso demanda ejecutiva contra Alfred Walter Rolf Peláez y Alfred Rolf Wietholter -ahora accionantes- y otra, por la suma de $us85 581.-; en virtud a ello, el Juez de Partido Civil y Comercial -hoy Juez Público Civil y Comercial- Quinto de la Capital del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia 637/2006 de 7 de diciembre, declarando probada la misma, disponiendo proseguir con el trámite del proceso hasta el trance y remate de los bienes embargados o por embargarse propios de los ejecutados, para que con su producto se haga el pago a la citada entidad bancaria de la suma antes descrita, más intereses legales, gastos y costas procesales; fallo que fue confirmado a través del Auto de Vista S-142/08 de 21 de julio de 2008 emitido por la Sala Civil Segunda del hoy Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento.
Posterior a ello, y dentro del citado proceso, el 30 de abril de 2015 el Banco Bisa S.A. por intermedio de su representante, presentó demanda de tercería de derecho preferente de pago, al estar demostrada su calidad de acreedor hipotecario privilegiado sobre el bien a rematarse, con anterioridad al Banco de Crédito de Bolivia S.A., pidiendo se ordene con el producto del remate, se le pague la suma adeudada de $us851 273,23.-, más los intereses convencionales y penales devengados y por devengar hasta la fecha de pago; a tal efecto, la Jueza de la causa por Auto Interlocutorio 507/2015 de 9 de octubre declaró probada dicha tercería, disponiendo que se haga efectivo el monto a su favor con el fruto del remate del bien inmueble objeto de ejecución, determinándose luego a través del Auto Interlocutorio 121/2017 de 17 de febrero, que la suma ascendía a $us420 000.-, de acuerdo al acta de intervención notarial; monto con el que debía hacerse el pago al tercerista preferente, en previsión del art. 364.IV del CPCabrg.
Más adelante, a solicitud del Banco Bisa S.A. respecto al pago en su favor de la suma de dinero antes descrita, la Jueza a quo mediante providencia de 9 de noviembre del citado año, dio curso a la misma disponiendo el desglose y posterior endose de los certificados de depósito judicial descritos; hecho que dio lugar a que Alfred Rolf Wietholter formule recurso de reposición bajo alternativa de apelación, el cual fue rechazado, concediendo alternativamente las apelaciones interpuestas. A ese fin, los Vocales de Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados-, dictaron el Auto de Vista A-497/2018 de 3 de septiembre, declarando inadmisible el recurso de apelación, en consecuencia, confirmaron el Auto Interlocutorio 121/2017, el Auto complementario de 16 de marzo de igual año y el “Auto” de 9 de noviembre del citado año.
Con carácter previo a resolver la problemática planteada, es menester pronunciarnos en primer lugar respecto a lo vertido por la Sala Constitucional en su Resolución 114/2019 que identificó la concurrencia del principio de subsidiariedad en la presente causa, debido a que la parte accionante en su oportunidad no cuestionó el Auto Interlocutorio 507/2015 emitido por la Jueza a quo que dio origen a esta acción tutelar, al declarar probada la tercería de derecho preferente interpuesta por el Banco Bisa S.A. determinando que se haga efectivo el pago a su favor con el producto del remate del bien inmueble objeto de ejecución.
De lo expuesto, se advierte que los peticionantes de tutela no objetaron el precitado fallo, considerando que en dicha Resolución no se determinó la suma de dinero con la que debería realizarse el pago al tercerista preferente, sino que solo se dispuso que se efectivice el mismo a favor de este, fruto del remate del aludido inmueble; vale decir, que no se estableció aún el monto destinado a dicha cancelación, posteriormente fijado mediante Auto Interlocutorio 121/2017 y que ascendía a la suma de $us420 000.-; fallo impugnado después por los ahora accionantes (Conclusión II.8) y resuelto -entre otras resoluciones- por el Auto de Vista que hoy es cuestionado a través de la presente acción tutelar. En consecuencia, no concurre el principio de subsidiariedad alegado por la Sala Constitucional, debiendo a tal fin ingresar a analizar si las denuncias expresadas son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a
- entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-
- (
- el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes;
- primero, relativo a la
- III.3. Análisis del caso concreto
- el principio de
- primer y segundo agravios cuestionados
- 2° Dejar sin efecto