SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra por el Banco de Crédito de Bolivia Sociedad Anónima (S.A.), demandando el pago de $us85 581.- (ochenta y cinco mil quinientos ochenta y un dólares estadounidenses), se pronunció la Sentencia 637/2006 de 7 de diciembre, que declaró probada la demanda; asimismo, el Auto de Vista S-142/08 de 21 de julio de 2008, que en grado de apelación confirmó el precitado fallo el mismo que se halla ejecutoriado; en consecuencia, el proceso se encuentra con calidad de cosa juzgada, persiguiendo la ejecución de dicho monto.
En ejecución de sentencia, se procedió a la subasta y remate del bien inmueble de propiedad de Alfred Rolf Wietholter, ubicado en la zona de Calacoto del departamento de La Paz, a favor de Carlos Alberto Calderón Parrado por el monto de $us420 000.- (cuatrocientos veinte mil dólares estadounidenses), quien actuó en comisión por el Banco Bisa S.A., adjudicándose el bien por Resolución “222/2017”; posteriormente, la citada entidad bancaria interpuso tercería de derecho preferente de pago, la cual fue declarada probada y en la tercera audiencia de subasta y remate, se adjudicó el inmueble por el referido precio, presentando liquidación y emitiéndose a tal efecto el Auto Interlocutorio 121/2017 de 17 de febrero, que dispuso que el producto del remate del bien objeto de ejecución, ascendía al monto de $us420 000.-, suma que debería pagarse al tercerista preferente.
Dicho fallo, fue objeto de solicitud de complementación y enmienda, empero, la misma no fue atendida, por tal motivo formularon recurso de apelación, pidiendo que el Tribunal ad quem revoque la decisión y se acate estrictamente la sentencia ejecutoriada que ordenaba el pago del monto condenado únicamente hasta la suma de $us85 581.-; sin embargo, los miembros de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitieron el Auto de Vista A-497/2018 de 3 de septiembre, declarando inadmisible el precitado recurso, confirmando las resoluciones impugnadas, vulnerando sus derechos constitucionales, debido a que el aludido Auto de Vista es arbitrario y carente de fundamentación, motivación y congruencia, ya que no expusieron las razones o motivos jurídicos que les llevaron a tomar aquella determinación; asimismo, no dieron respuesta clara y precisa respecto al agravio principal y esencial que expresaron, referido a que el proceso ejecutivo contaba con una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, correspondiendo que los Vocales demandados se circunscriban a resolver la impugnación señalada conforme a los agravios descritos, extremo que no aconteció.
El art. 397.I del Código Procesal Civil (CPC), prohíbe a cualquier autoridad que desconozca, altere o modifique el alcance y el límite objetivo de las sentencias y en general de las resoluciones que detentan la calidad de cosa juzgada; en la presente causa, el fallo cuestionado desconoció arbitrariamente este instituto, ya que la Sentencia 637/2006 condenó expresamente al pago única y exclusivamente de la suma de $us85 581.-, más intereses legales, gastos y costas procesales; empero, se les cobró y ejecutó la suma de $us420 000.-, cuando lo que correspondía era que se respete y ejecute dicha Resolución, sin alterar ni modificar su contenido, conforme previene la citada norma procesal civil.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a
- entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-
- (
- el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes;
- primero, relativo a la
- III.3. Análisis del caso concreto
- el principio de
- primer y segundo agravios cuestionados
- 2° Dejar sin efecto