SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2020-S2

Fecha: 17-Mar-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra por el Banco de Crédito de Bolivia Sociedad Anónima (S.A.), demandando el pago de $us85 581.- (ochenta y cinco mil quinientos ochenta y un dólares estadounidenses), se pronunció la Sentencia 637/2006 de 7 de diciembre, que declaró probada la demanda; asimismo, el Auto de Vista S-142/08 de 21 de julio de 2008, que en grado de apelación confirmó el precitado fallo el mismo que se halla ejecutoriado; en consecuencia, el proceso se encuentra con calidad de cosa juzgada, persiguiendo la ejecución de dicho monto.

En ejecución de sentencia, se procedió a la subasta y remate del bien inmueble de propiedad de Alfred Rolf Wietholter, ubicado en la zona de Calacoto del departamento de La Paz, a favor de Carlos Alberto Calderón Parrado por el monto de $us420 000.- (cuatrocientos veinte mil dólares estadounidenses), quien actuó en comisión por el Banco Bisa S.A., adjudicándose el bien por Resolución “222/2017”; posteriormente, la citada entidad bancaria interpuso tercería de derecho preferente de pago, la cual fue declarada probada y en la tercera audiencia de subasta y remate, se adjudicó el inmueble por el referido precio, presentando liquidación y emitiéndose a tal efecto el Auto Interlocutorio 121/2017 de 17 de febrero, que dispuso que el producto del remate del bien objeto de ejecución, ascendía al monto de $us420 000.-, suma que debería pagarse al tercerista preferente.

Dicho fallo, fue objeto de solicitud de complementación y enmienda, empero, la misma no fue atendida, por tal motivo formularon recurso de apelación, pidiendo que el Tribunal ad quem revoque la decisión y se acate estrictamente la sentencia ejecutoriada que ordenaba el pago del monto condenado únicamente hasta la suma de $us85 581.-; sin embargo, los miembros de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitieron el Auto de Vista A-497/2018 de 3 de septiembre, declarando inadmisible el precitado recurso, confirmando las resoluciones impugnadas, vulnerando sus derechos constitucionales, debido a que el aludido Auto de Vista es arbitrario y carente de fundamentación, motivación y congruencia, ya que no expusieron las razones o motivos jurídicos que les llevaron a tomar aquella determinación; asimismo, no dieron respuesta clara y precisa respecto al agravio principal y esencial que expresaron, referido a que el proceso ejecutivo contaba con una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, correspondiendo que los Vocales demandados se circunscriban a resolver la impugnación señalada conforme a los agravios descritos, extremo que no aconteció.

El art. 397.I del Código Procesal Civil (CPC), prohíbe a cualquier autoridad que desconozca, altere o modifique el alcance y el límite objetivo de las sentencias y en general de las resoluciones que detentan la calidad de cosa juzgada; en la presente causa, el fallo cuestionado desconoció arbitrariamente este instituto, ya que la Sentencia 637/2006 condenó expresamente al pago única y exclusivamente de la suma de $us85 581.-, más intereses legales, gastos y costas procesales; empero, se les cobró y ejecutó la suma de $us420 000.-, cuando lo que correspondía era que se respete y ejecute dicha Resolución, sin alterar ni modificar su contenido, conforme previene la citada norma procesal civil.