SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2020-S2

Fecha: 17-Mar-2020

primer y segundo agravios cuestionados

Consecuentemente, de la revisión minuciosa de los fundamentos expresados por los Vocales demandados, en el Auto de Vista A-497/2018 ahora debatido, se evidenció que en cuanto al primer y segundo agravios cuestionados por los impetrantes de tutela en su recurso de apelación, los mismos no fueron considerados menos respondidos por dichas autoridades, por los siguientes motivos: se debe tomar en cuenta que la providencia de 9 de noviembre de 2017 -objeto del recurso de reposición y posterior apelación concedida ante su rechazo-, tiene relación directa con el Auto Interlocutorio 121/2017 emitido por la Jueza de la causa, ya que dispuso la suma con la cual debería hacerse el pago al tercerista preferente; Resolución contra la cual uno de los accionantes formuló recurso de apelación, expresando los aspectos a ser considerados por el Tribunal de alzada, entre ellos, los dos primeros agravios identificados en líneas precedentes; sin embargo, pese a que el Auto Interlocutorio 2/2018 de 2 de enero dictado por la Jueza a quo, en aplicación del principio de concentración, concedió la apelación contra el precitado Auto Interlocutorio 121/2017, el Auto complementario de 16 de marzo de 2017 y la prenombrada providencia de 9 de noviembre de igual año, para su respectivo examen, los Vocales demandados en el Auto de Vista ahora cuestionado, omitieron pronunciarse expresamente con relación a los puntos denunciados en el referido recurso de apelación de 3 de mayo de 2017 (Conclusión II.8), estando en la obligación de hacerlo; por el contrario, señalaron más bien que la apelación deducida debía circunscribirse al Auto impugnado y no así a otros aspectos presentados de forma posterior; alegando además, que el indicado recurso carecería de agravios para su pronunciamiento, aseveraciones que conforme se analizó líneas arriba, no resultan ser ciertas.

En el marco de lo indicado, se llega al convencimiento que no existe la respectiva concordancia entre lo pedido y lo resuelto, habiendo incumplido con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional antes descrita, siendo evidente la falta de congruencia externa en el fallo impugnado, al no concurrir la plena correspondencia entre el planteamiento de los accionantes deducido en sus recursos de apelación contra el Auto Interlocutorio 121/2017 (Conclusión II.8) y de reposición con alternativa de apelación contra la providencia de 9 de noviembre del mismo año (Conclusión II.9), con lo resuelto por las autoridades demandadas.

Por otra parte, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, toda autoridad que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos (desarrollo descriptivo de los antecedentes que dieron lugar al recurso de apelación), así como la fundamentación y motivación, entendiéndose por la primera la obligación que tiene la autoridad que la emite, de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos en que basa la determinación asumida, vale decir, la justificación a su decisión judicial; y por la segunda, la manifestación de una serie de razonamientos lógico-jurídicos que la llevaron a la conclusión de que el acto concreto se ajusta a la hipótesis normativa (fundamentación intelectiva); lo que significa, hacer saber al afectado los motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente.

Bajo ese entendimiento jurisprudencial y del examen de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista ahora cuestionado, se advierte claramente que vulnera el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada, por cuanto no cumple con la tercera finalidad implícita descrita en el citado Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al contener una motivación insuficiente, ya que las autoridades demandadas ante los cuestionamientos puntuales efectuados por los peticionantes de tutela, plasmados en su recurso de reposición con alternativa de apelación, simplemente se limitaron a referirse respecto al tercer agravio expresado por los prenombrados, concerniente a la existencia de un proceso ejecutivo en el que se habría declarado la extinción por inactividad y la determinación asumida por la autoridad jurisdiccional correspondiente, empero, no expresaron razonamientos lógico-jurídicos suficientes que hagan saber a los impetrantes de tutela los motivos de su decisión; más aún si se toma en cuenta que no fueron absueltos los demás puntos de agravio inmersos en el citado recurso incoado, conforme se detalló precedentemente, a efectos que exista pleno convencimiento en los mismos de que su actuar se ajustó a los preceptos legales y jurisprudenciales establecidos, pues debe tomarse en cuenta que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte un fallo resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión de manera que el justiciable al momento de conocer el fallo del juzgador pueda comprenderlo.

Consecuentemente, advirtiendo que el Auto de Vista no contiene la debida motivación, traducida en una decisión insuficiente, la justicia constitucional puede disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución, conforme a los razonamientos expresados en el citado Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, máxime si omitió pronunciarse sobre los agravios expuestos, situación que conlleva a que los accionantes se encuentren impedidos de comprender las razones de la decisión asumida por las merituadas autoridades judiciales.

Por lo precedentemente señalado, se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia externa, al pronunciar el Auto de Vista A-497/2018 por parte de los Vocales demandados, siendo viable en consecuencia la tutela que brinda esta acción de defensa.

Finalmente, respecto a la transgresión de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, este Tribunal no evidencia la lesión de los mismos; por cuanto los impetrantes de tutela, al advertir una presunta vulneración de sus derechos, acudieron sin restricción alguna ante las instancias ordinarias pertinentes, formulando los recursos que les confiere la ley, en procura de obtener un pronunciamiento acorde a sus pretensiones. Asimismo, con relación al principio de seguridad jurídica, cabe aclarar que este Tribunal no tutela principios, sino solamente cuando estos se hallan relacionados con los derechos alegados como conculcados, lo que no ocurre en el caso presente.