SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 114/2019 de 13 de junio, cursante de fs. 87 a 89, denegó la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse efectuado un análisis de fondo; a tal efecto expresó los siguientes fundamentos: a) La parte accionante en su oportunidad no cuestionó el Auto Interlocutorio 507/2015 emitido por la Jueza a quo, que determinó inicialmente probada la tercería de derecho preferente interpuesta por el Banco Bisa S.A. y en su mérito dispuso que se haga efectivo el pago a su favor con el producto del remate del bien inmueble; b) El acto que dio origen a esta acción tutelar -respecto a si corresponde o no el pago de la demasía de los $us85 581.-, ya fue debatido y resuelto por la Jueza inferior, y no fue impugnado en su oportunidad; c) Tras haberse presentado una liquidación por parte de la citada entidad bancaria, se pronunció el Auto Interlocutorio 121/2017 que tuvo como base lo previsto por el art. 364.IV del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg); en consecuencia, la autoridad judicial al dictar la mencionada Resolución, únicamente dio curso a lo ya resuelto en el Auto Interlocutorio 507/2015 que como se dijo, no fue apelado por los solicitantes de tutela; d) El Tribunal de alzada estableció que el cuestionamiento consignado en el recurso de apelación, no guarda relación de correspondencia entre lo decidido por la autoridad jurisdiccional y lo pretendido por el apelante; estos agravios plasmados en dicha impugnación bien pudieron ser postulados en relación a la precitada Resolución que es la determinación inicial que dio pie a esta acción de defensa; y, e) Si bien el Auto de Vista A-497/2018 no tiene un pronunciamiento completo de los cargos del recurso de apelación interpuesto, el hecho de que se emita un nuevo fallo acogiendo estos, no tiene relevancia constitucional, ya que una eventual concesión de la tutela dará lugar a un mismo resultado, pues ya la decisión fue tomada a partir de la gestión 2015.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a
- entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-
- (
- el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes;
- primero, relativo a la
- III.3. Análisis del caso concreto
- el principio de
- primer y segundo agravios cuestionados
- 2° Dejar sin efecto