SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2020-S2

Fecha: 17-Mar-2020

1)

Juan de La Cruz Vargas Vilte, actual Fiscal Departamental de Cochabamba, por informe presentado el 11 de julio de 2019, cursante de fs. 264 a 270 vta., refirió que: 1) El accionante no demostró que en la emisión de la Resolución Jerárquica FDC/OVE IS 415/2018 se cometieron actos ilegales que amenacen, restrinjan, o supriman derechos y garantías fundamentales, acorde a lo indicado en la SC 2471/2010-R de 19 de noviembre; 2) El precitado debió considerar que la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0577/2002-R de 20 de mayo, entre otras, además de haber establecido límites para la procedencia de las acciones de amparo constitucional, construyó la doctrina de las autorestricciones, con el objeto de delimitar los ámbitos entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, siendo una de ellas la no valoración de la prueba; 3) Respecto a la presunta falta de fundamentación y motivación, el art. 34.3 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), describe las atribuciones de los Fiscales Departamentales; en ese sentido, a tiempo de revisar cualquier objeción planteada tienen las prerrogativas para otorgar lineamientos específicos al momento de ejercer tal supervisión: i) El Ministerio Público cumple un rol protagónico en la investigación respecto a la probable comisión de delitos, instituyéndose en el encargado de la persecución penal estatal; no limita sus actuaciones a la acumulación de pruebas que puedan incriminar al imputado, sino también a aquellas que sirvan para disminuir o eximir su responsabilidad durante la etapa preparatoria; ii) Al disponer la revocatoria del sobreseimiento no se lesionó el debido proceso en su elemento de fundamentación por cuanto de forma específica se aclaró cuáles han sido las entrevistas informativas preliminares de las víctimas, quienes vincularon al solicitante de tutela como autor del delito atribuido, elementos que fueron colectados durante la investigación y descritos de manera textual en la Resolución dictada; considerándose todos; asimismo, se citó las normas que sustentaron la parte considerativa en coherencia y concordancia con la parte dispositiva; iii) En relación a la afirmación de que, señalar que resultan suficientes las entrevistas otorgándoles credibilidad y exigir la necesidad de una pericia, quedando el principio de contradicción en nada -lo que a criterio del impetrante de tutela resultaría incongruente-; indicó que las víctimas son mujeres quienes deben desarrollar sus vidas libres de cualquier tipo de violencia y al disponerse un acto esencial como es el peritaje, conforme a la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, no se vulneró ningún derecho constitucional, aplicando el principio de informalidad previsto en el art. 4 de la LOMP; y, iv) Una de las víctimas al momento de suscitado el hecho contaba con diecisiete años de edad; por lo que, toda autoridad del sistema de justicia penal -entre ellas el Ministerio Público-, tienen la obligación de aplicar los estándares internacionales de protección en observancia del principio de primacía de la Constitución Política del Estado y del Bloque de Constitucionalidad, pues no debe dejarse de lado que la minoridad está en situación natural de alta vulnerabilidad al interior de la sociedad, lo que la hace acreedora a la protección efectiva a ser otorgada