SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
1)
Juan de La Cruz Vargas Vilte, actual Fiscal Departamental de Cochabamba, por informe presentado el 11 de julio de 2019, cursante de fs. 264 a 270 vta., refirió que: 1) El accionante no demostró que en la emisión de la Resolución Jerárquica FDC/OVE IS 415/2018 se cometieron actos ilegales que amenacen, restrinjan, o supriman derechos y garantías fundamentales, acorde a lo indicado en la SC 2471/2010-R de 19 de noviembre; 2) El precitado debió considerar que la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0577/2002-R de 20 de mayo, entre otras, además de haber establecido límites para la procedencia de las acciones de amparo constitucional, construyó la doctrina de las autorestricciones, con el objeto de delimitar los ámbitos entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, siendo una de ellas la no valoración de la prueba; 3) Respecto a la presunta falta de fundamentación y motivación, el art. 34.3 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), describe las atribuciones de los Fiscales Departamentales; en ese sentido, a tiempo de revisar cualquier objeción planteada tienen las prerrogativas para otorgar lineamientos específicos al momento de ejercer tal supervisión: i) El Ministerio Público cumple un rol protagónico en la investigación respecto a la probable comisión de delitos, instituyéndose en el encargado de la persecución penal estatal; no limita sus actuaciones a la acumulación de pruebas que puedan incriminar al imputado, sino también a aquellas que sirvan para disminuir o eximir su responsabilidad durante la etapa preparatoria; ii) Al disponer la revocatoria del sobreseimiento no se lesionó el debido proceso en su elemento de fundamentación por cuanto de forma específica se aclaró cuáles han sido las entrevistas informativas preliminares de las víctimas, quienes vincularon al solicitante de tutela como autor del delito atribuido, elementos que fueron colectados durante la investigación y descritos de manera textual en la Resolución dictada; considerándose todos; asimismo, se citó las normas que sustentaron la parte considerativa en coherencia y concordancia con la parte dispositiva; iii) En relación a la afirmación de que, señalar que resultan suficientes las entrevistas otorgándoles credibilidad y exigir la necesidad de una pericia, quedando el principio de contradicción en nada -lo que a criterio del impetrante de tutela resultaría incongruente-; indicó que las víctimas son mujeres quienes deben desarrollar sus vidas libres de cualquier tipo de violencia y al disponerse un acto esencial como es el peritaje, conforme a la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, no se vulneró ningún derecho constitucional, aplicando el principio de informalidad previsto en el art. 4 de la LOMP; y, iv) Una de las víctimas al momento de suscitado el hecho contaba con diecisiete años de edad; por lo que, toda autoridad del sistema de justicia penal -entre ellas el Ministerio Público-, tienen la obligación de aplicar los estándares internacionales de protección en observancia del principio de primacía de la Constitución Política del Estado y del Bloque de Constitucionalidad, pues no debe dejarse de lado que la minoridad está en situación natural de alta vulnerabilidad al interior de la sociedad, lo que la hace acreedora a la protección efectiva a ser otorgada
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- 4)
- I.2.4. Participación de otras autoridades
- denegó
- e)
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva
- Fragmento 13
- En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver
- Por el contrario, el efecto de la revocatoria de sobreseimiento no es en absoluto similar a una sentencia condenatoria ni contiene los mismos resultados, ya que pronunciada la misma por el Fiscal Departamental, el Fiscal de Materia deberá emitir acusación formal delimitando el objeto del proceso al identificar a los posibles autores del hecho presuntamente delictuoso y los hechos que se deben probar en juicio; por otra parte, el procesado es la contraparte y ejerce su derecho a la defensa, pudiendo demostrar ampliamente en juicio si la acusación del fiscal es errónea, siendo en ese entendido el juez un tercero imparcial, quien luego de valorar la prueba de cargo y de descargo producida en juicio, emitirá un pronunciamiento al respecto; por otro lado, la revisión sobre la fundamentación por la justicia constitucional, en este tipo de casos, solo podrá realizarse cuando las incongruencias de tal magnitud sean evidentes; empero, de ninguna manera corresponderá revisar la contundencia o no de las pruebas consideradas por un Fiscal Departamental para emitir una acusación, pues la emisión de una acusación atinge exclusivamente al Ministerio Público bajo responsabilidad (art. 166 del CP)
- Como se extrae de la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, el deber de motivación y fundamentación de las resoluciones alcanza no solo a las autoridades judiciales y administrativas, sino también a los fiscales que están obligados a fundamentar sus decisiones, de conformidad con lo que dispone el art. 73 del CPP, que establece: ‘Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias y en el juicio y, por escrito, en los demás casos
- III.3. Análisis del caso concreto
- SOBRESEIMIENTO
- I. Antecedentes con Relevancia Jurídica
- II. Fundamentación de la Resolución Jerárquica
- CONFIRMAR