SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Durante la etapa preparatoria se realizaron declaraciones de testigos de cargo, y se nombró a peritos; empero, los denunciantes no aportaron la carga de la prueba que les correspondía producir en previsión del art. 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, se designó perito -se entiende Psicóloga- a Margarita Cris Inturias Pérez, del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), ante la que debieron presentarse -las tres supuestas víctimas- para su valoración psicológica y corroboren la denuncia de manera clara y objetiva; sin embargo, durante los seis meses de duración de dicha etapa no lo hicieron abandonando el mismo.
Bajo ese contexto, el 16 de agosto de 2017 -después de tres años-, el Fiscal de Materia asignado al caso emitió requerimiento de Sobreseimiento, efectuando una valoración objetiva y fáctica de los elementos colectados, concluyó la inexistencia de suficientes medios probatorios para una acusación formal, tal decisión fue notificada a los denunciantes y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Villa Tunari del precitado departamento, quienes no impugnaron tal determinación.
Al no haberse constituido parte querellante, la mencionada autoridad, a través de la nota de 4 de octubre de 2018, remitió el cuaderno de investigación al Fiscal Departamental de Cochabamba, quien dictó la Resolución Jerárquica FDC/OVE IS 415/2018 de 19 de octubre, carente de motivación; toda vez que, no describió de forma expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, tampoco individualizó los medios de prueba aportados por las partes procesales, omitió valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios -como lo hizo el inferior- para decidir que prosiguieran las investigaciones, sin exponer las razones objetivas que lo llevaron a tal conclusión; asimismo, incurrió en incongruencia; dado que, los hechos comprobados fueron entendidos de diferente forma, sin existir sustento en el razonamiento que no responde a las verdaderas circunstancias averiguadas, llegando a resultados distintos, ordenó que se prosigan las investigaciones.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- 4)
- I.2.4. Participación de otras autoridades
- denegó
- e)
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva
- Fragmento 13
- En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver
- Por el contrario, el efecto de la revocatoria de sobreseimiento no es en absoluto similar a una sentencia condenatoria ni contiene los mismos resultados, ya que pronunciada la misma por el Fiscal Departamental, el Fiscal de Materia deberá emitir acusación formal delimitando el objeto del proceso al identificar a los posibles autores del hecho presuntamente delictuoso y los hechos que se deben probar en juicio; por otra parte, el procesado es la contraparte y ejerce su derecho a la defensa, pudiendo demostrar ampliamente en juicio si la acusación del fiscal es errónea, siendo en ese entendido el juez un tercero imparcial, quien luego de valorar la prueba de cargo y de descargo producida en juicio, emitirá un pronunciamiento al respecto; por otro lado, la revisión sobre la fundamentación por la justicia constitucional, en este tipo de casos, solo podrá realizarse cuando las incongruencias de tal magnitud sean evidentes; empero, de ninguna manera corresponderá revisar la contundencia o no de las pruebas consideradas por un Fiscal Departamental para emitir una acusación, pues la emisión de una acusación atinge exclusivamente al Ministerio Público bajo responsabilidad (art. 166 del CP)
- Como se extrae de la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, el deber de motivación y fundamentación de las resoluciones alcanza no solo a las autoridades judiciales y administrativas, sino también a los fiscales que están obligados a fundamentar sus decisiones, de conformidad con lo que dispone el art. 73 del CPP, que establece: ‘Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias y en el juicio y, por escrito, en los demás casos
- III.3. Análisis del caso concreto
- SOBRESEIMIENTO
- I. Antecedentes con Relevancia Jurídica
- II. Fundamentación de la Resolución Jerárquica
- CONFIRMAR