SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
denegó
El Juez Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 001/”2018” de 11 de julio de 2019, cursante de fs. 520 vta. a 531, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional se encuentra configurada en los arts. 128 y 129.I de la CPE; y, 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo); asimismo, la SCP 1872/2012 de 12 de octubre, describió su naturaleza; en tal sentido, se constituye en una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos y garantías constitucionales; adquiriendo las características de sumariedad, inmediatez y generalidad en cuanto a su presentación, siendo sus principios procesales configuradores la subsidiariedad e inmediatez cuya inobservancia imposibilita su análisis de fondo y consecuente otorgación de tutela; b) El accionante, si bien aludió que el Fiscal Departamental demandado al emitir la Resolución Jerárquica FDC/OVE IS 415/2018 lesionó sus derechos constitucionales; empero, no demostró cómo lo hizo, en su lugar efectuó un resumen de la actividad valorativa que habría desplegado, acusando que en la misma no tomó en cuenta que la Psicóloga del IDIF informó que las víctimas y los denunciantes no se presentaron a programar la evaluación psicológica; que no existe prueba suficiente y menos idónea para inculparlo objetivamente recayendo la decisión en carencia de fundamentación y congruencia; sin embargo, tal aspecto no fue evidente, dado que la pieza procesal cuestionada cumplió a cabalidad todos los requisitos de fondo y forma que debe contener; toda vez que, realizó una adecuada valoración de la prueba, refiriéndose también a la exhaustividad de la labor del Ministerio Público, si bien en “…el Inc. a) e Inc. c) de Punto II. 3 de esa resolución en el que se habla de la ausencia de credibilidad subjetiva y persistencia de la incriminación, refiriéndose al nombre y edad de otra víctima y agresor acontecido en el municipio de Vinto…” (sic), al no incidir en el fondo y considerando que por disposición de la segunda parte del art. 83 del Código Adjetivo Penal, los errores de identidad pueden ser corregidos inclusive en ejecución de sentencia, no resultando relevante; c) En torno a la supuesta incongruencia, la Resolución Jerárquica antes enunciada guarda relación y concordancia entre el hecho denunciado e investigado con lo dispuesto, la fundamentación y motivación de un fallo no necesariamente implica que la exposición sea abundante, de consideraciones y citas legales reiterativas, al contrario debe resultar concisa y clara; d) En el tiempo que se suscitó lo acontecido, la denuncia involucró a una menor de edad; por lo que, la Ley Fundamental y el Bloque de Constitucionalidad deben ser aplicados de manera directa, preferente y obligatoria por todas las autoridades que componen el sistema de justicia, en resguardo del interés superior del niño, niña y adolescente, promoviendo la prevalencia de la justicia material y la flexibilización de ritualismos procesales extremos para su consolidación, el Estado, autoridades y población en general deben brindar una protección efectiva a ese grupo por su situación natural de alta vulnerabilidad al interior de la sociedad; por lo que, requieren de medidas especiales y efectivas de defensa que les garantice una vida digna y libre de violencia, “…la supuesta víctima menor abusada sexualmente, es, sin lugar a dudas, este proceso judicial, por tratarse de un proceso penal y en el que debe resguardarse sus derechos” (sic), el art. 193 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, entre los principios procesales de protección jurisdiccional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- 4)
- I.2.4. Participación de otras autoridades
- denegó
- e)
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva
- Fragmento 13
- En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver
- Por el contrario, el efecto de la revocatoria de sobreseimiento no es en absoluto similar a una sentencia condenatoria ni contiene los mismos resultados, ya que pronunciada la misma por el Fiscal Departamental, el Fiscal de Materia deberá emitir acusación formal delimitando el objeto del proceso al identificar a los posibles autores del hecho presuntamente delictuoso y los hechos que se deben probar en juicio; por otra parte, el procesado es la contraparte y ejerce su derecho a la defensa, pudiendo demostrar ampliamente en juicio si la acusación del fiscal es errónea, siendo en ese entendido el juez un tercero imparcial, quien luego de valorar la prueba de cargo y de descargo producida en juicio, emitirá un pronunciamiento al respecto; por otro lado, la revisión sobre la fundamentación por la justicia constitucional, en este tipo de casos, solo podrá realizarse cuando las incongruencias de tal magnitud sean evidentes; empero, de ninguna manera corresponderá revisar la contundencia o no de las pruebas consideradas por un Fiscal Departamental para emitir una acusación, pues la emisión de una acusación atinge exclusivamente al Ministerio Público bajo responsabilidad (art. 166 del CP)
- Como se extrae de la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, el deber de motivación y fundamentación de las resoluciones alcanza no solo a las autoridades judiciales y administrativas, sino también a los fiscales que están obligados a fundamentar sus decisiones, de conformidad con lo que dispone el art. 73 del CPP, que establece: ‘Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias y en el juicio y, por escrito, en los demás casos
- III.3. Análisis del caso concreto
- SOBRESEIMIENTO
- I. Antecedentes con Relevancia Jurídica
- II. Fundamentación de la Resolución Jerárquica
- CONFIRMAR