SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2020-S3
Fecha: 18-Mar-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 108/2019 de 18 de julio, cursante de fs. 151 a 157, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La Compañía accionante no cumplió con los presupuestos para efectuar la interpretación de la legalidad ordinaria respecto de los arts. 72 y 82 del CPC, impidiendo ingresar al fondo de la problemática planteada; 2) Respecto al planteamiento del recurso de reposición como causal de improcedencia de esa acción de defensa por subsidiariedad, no resulta aplicable al tratarse de un Auto Supremo que puso fin al proceso y extinguió toda discusión sobre la causa; 3) Al existir un interés legítimo del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, correspondía citarlo como tercero interesado; y, 4) La Compañía accionante no podía dejar pasar tanto tiempo sin percatarse que su demanda se encontraba con resolución de declinatoria ante el Tribunal Supremo de Justicia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Las notificaciones en el nuevo Código Procesal Civil
- Por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por ley. Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal. Si la parte o su abogada o abogado o procurador de estos últimos, no se apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva -art. 84 del Código Procesal Civil-
- En ese sentido, el legislador ha previsto en la norma procesal civil, especialmente el art. 82.I concordante con el art. 84.I, II y III del CPC, la obligatoriedad de notificar a las partes con todas las actuaciones judiciales en todas las instancias procesales, en la secretaría de los juzgados o tribunales o por medios electrónicos, excepto la demanda y reconvención que se harán por citación
- En ese contexto, la norma atinente a la manera de notificar los actuados y resoluciones judiciales no resulta facultativa a las partes y por ende, no deja a su arbitrio la forma en la cual pretenden ser notificados
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.3. El derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- CONFIRMAR