SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2020-S3
Fecha: 18-Mar-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la demanda contenciosa administrativa que interpuso el 9 de julio de 2018, contra la Resolución Ministerial (RM) 116 de 5 de abril de 2018, emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; los Vocales de la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto 16/2018 de 11 de julio, declinaron competencia por razón de jurisdicción, disponiendo la remisión de dicho proceso al Tribunal Supremo de Justicia. Decisión que fue notificada el 13 de igual mes y año, mediante cédula fijada en el tablero de la referida Sala de manera ilegal, pues debió ser practicada en el domicilio procesal señalado en el memorial de demanda, conforme a lo dispuesto en los art. 72 y 82 del Código Procesal Civil (CPC).
Radicada la causa en la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados ahora accionados, por decreto de 24 de julio de 2018, observaron su demanda conminándole que en el plazo de diez días identifique y haga conocer las generales de ley del tercero interesado. Esa decisión fue notificada el 30 de igual mes y año mediante cédula fijada en el tablero judicial de la mencionada Sala.
Al no subsanarse dicha observación en el plazo previsto, los Magistrados hoy accionados, por Auto Supremo (AS) 639 de 15 de noviembre de 2018, declararon como no presentada su demanda, siendo notificada de forma ilegal el 14 de diciembre de igual año en la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
Con la emisión del indicado Auto Supremo se vulneraron sus derechos al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley, a la defensa y al acceso a la justicia, al no considerarse que la declinatoria de su demanda no fue de su conocimiento, debiendo los Magistrados ahora accionados ordenar que sus decisiones se notifiquen en el domicilio procesal señalado en el memorial de demanda, en observancia del art. 72.I del CPC, y no aplicar el art. 82.I del mismo Código, al no estar trabada aún la relación procesal de la causa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Las notificaciones en el nuevo Código Procesal Civil
- Por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por ley. Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal. Si la parte o su abogada o abogado o procurador de estos últimos, no se apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva -art. 84 del Código Procesal Civil-
- En ese sentido, el legislador ha previsto en la norma procesal civil, especialmente el art. 82.I concordante con el art. 84.I, II y III del CPC, la obligatoriedad de notificar a las partes con todas las actuaciones judiciales en todas las instancias procesales, en la secretaría de los juzgados o tribunales o por medios electrónicos, excepto la demanda y reconvención que se harán por citación
- En ese contexto, la norma atinente a la manera de notificar los actuados y resoluciones judiciales no resulta facultativa a las partes y por ende, no deja a su arbitrio la forma en la cual pretenden ser notificados
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.3. El derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- CONFIRMAR