SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2020-S3
Fecha: 18-Mar-2020
III.4. Análisis del caso concreto
La Compañía accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su componente de aplicación objetiva de la ley, al acceso a la justicia y a la defensa; en razón que los Magistrados hoy accionados, permitieron su notificación con el decreto de 24 de julio de 2018 y con el AS 639 de 15 de noviembre de igual año en Secretaría de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, sin observar lo dispuesto en los arts. 72.I y 82.I del CPC.
De la revisión de antecedentes, se tiene que la Compañía accionante interpuso demanda contenciosa administrativa contra el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, impugnando la RM 116 de 5 de abril de 2018 (Conclusión II.1.). Conocida la causa por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto 16/2018 de 11 de julio, se declinó competencia remitiéndose el proceso al Tribunal Supremo de Justicia siendo notificada la Compañía accionante el 13 de igual mes y año, en Secretaría de la referida Sala (Conclusión II.2.). Radicada la causa en la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia el Presidente -hoy accionado- emitió el decreto de 24 del mismo mes y año, por lo que observó la demanda contenciosa administrativa, otorgando el plazo de diez para su subsanación; siendo notificada la Compañía accionante el 30 de ese mes y año en Secretaría de dicha Sala (Conclusión II.3.). Finalmente, por AS 639 de 15 de noviembre de 2018, los Magistrados ahora accionados declararon por no presentada la demanda contenciosa administrativa, notificándose el 14 de diciembre del mismo año, en Secretaría de Sala (Conclusión II.4).
En el presente caso, se observa que los actos lesivos denunciados por la Compañía accionante se relacionan específicamente con la notificación practicada en la Secretaría de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, al referir que tanto el decreto de observación a su demanda, como el AS 639 que la declaró por no presentada, debieron ser notificados en forma personal en el domicilio procesal señalado en su memorial.
En referencia a la aplicación objetiva de la ley como componente del debido proceso, el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que se traduce en el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, para que durante la tramitación de una causa, se respeten los derechos fundamentales y se logre la aplicación correcta de la ley como garantía de legalidad procesal.
En ese sentido, se evidencia que los Magistrados ahora accionados, una vez que asumieron conocimiento de la causa, emitieron el decreto de observación de la demanda de 24 de julio de 2018, otorgando a la Compañía accionante el plazo de diez días para hacer conocer las generales de ley del tercero interesado. Posteriormente, ante la falta de subsanación en el plazo establecido, pronunciaron el AS 639. Ambos actuados procesales fueron notificados a la Compañía accionante en Secretaría de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia el 30 de julio y el 14 de diciembre de 2018, respectivamente.
En ese contexto, tomando en cuenta que las notificaciones como modalidad de comunicación legal se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales, y para que tengan validez, deben ser realizadas de la forma que lo establece la ley, resulta incuestionable que las diligencias de notificación de 30 de julio y 14 de diciembre de 2018, efectuadas en Secretaría de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia referida, en cumplimiento del nuevo régimen de comunicación procesal establecido en el art. 82.I, concordante con el art. 84.I, II y III del CPC, no pueden considerarse como ilegales ni mucho menos disponerse su nulidad con el argumento que debieron ser practicadas en el domicilio procesal señalado en la demanda y, que además, no podía activarse la notificación en Secretaría al no estar aún trabada la relación jurídica procesal, en observancia de los arts. 72.I y 82.I del CPC. Esto debido a que, el actual régimen de comunicación procesal establecido en los arts. 73 a 88 del citado Código, impone a las partes la carga procesal de acudir periódicamente a la Secretaría del juzgado o tribunal donde se tramita su causa, esté o no trabada la relación procesal, a objeto de efectivizar su notificación con los actos que vayan a ser emitidos y con el fin de no generar su propia indefensión; siendo clara la norma al señalar que ante la no concurrencia de las partes, se procederá a realizar la diligencia correspondiente, que deberá ser fijada en el tablero de notificaciones; lo que implica que la aplicación de la norma relativa a la manera de notificar los actuados y resoluciones judiciales no resulta facultativa a las partes ; por ende, no deja a su arbitrio la forma en la cual pretenden ser notificadas.
Conforme a lo anterior, la nulidad solicitada por la Compañía accionante, no tiene sustento a partir del marco normativo que regula el nuevo régimen de comunicación procesal en materia civil, aplicable a los procesos contenciosos y contenciosos administrativos por disposición de la Ley Transitoria Para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-, debido a que los Magistrados ahora accionados actuaron observando el derecho al debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la ley, que se trasunta en la aplicación de la norma procesal vigente respecto al régimen de notificaciones, sin que se advierta que con la notificación practicada en Secretaría de Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia hubieran lesionado el indicado derecho; por lo que corresponde denegar la tutela sobre esta denuncia.
Asimismo, de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la tutela judicial efectiva consiste en la posibilidad de acudir ante un tribunal de justicia y así obtener una sentencia fundamentada que pueda ser impugnada y, en consecuencia, conseguir su efectivo cumplimiento, garantizando el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada, el pleno ejercicio de su derecho a la defensa.
En virtud de lo señalado, de los datos cursantes en obrados se advierte, que no se restringió el derecho al acceso a la justicia de la Compañía accionante al no existir ningún impedimento material que le hubiera dificultado la posibilidad de acudir ante el Tribunal Supremo de Justicia con el propósito de lograr una sentencia y conseguir el cumplimiento efectivo de la misma, tomando en cuenta que la notificación efectuada en Secretaría de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia con el decreto de observación de 24 de julio de 2018 y con el AS 639, se efectuó bajo el régimen de comunicación procesal establecido por el Código Procesal Civil y, en consecuencia, no constituye un obstáculo o elemento de exclusión o limitación por parte de los Magistrados ahora accionados que haya impedido la comparecencia ante la referida Sala, a objeto de que conozca el contenido de los señalados actuados procesales; lo que demuestra la inexistencia de lesión del derecho de acceso a la justicia, correspondiendo, en efecto, denegar la tutela por esta denuncia.
Finalmente, con relación a la supuesta vulneración del derecho a la defensa de la Compañía accionante, por cuanto la notificación en Secretaría no le dio la oportunidad de conocer las decisiones judiciales, corresponde precisar que la diligencia de notificación cuestionada emerge de la tramitación de su propia demanda. En ese sentido, la Compañía accionante debía efectuar el seguimiento de su causa, tomando en cuenta los plazos legales establecidos en la normativa adjetiva civil para la admisión y tramitación de este tipo de demandas y, de esta forma, evitar que la notificación automática señalada en el régimen de notificaciones del Código Procesal Civil le cause algún perjuicio como consecuencia de su propia pasividad al dejar transcurrir más de cuatro meses desde la presentación de su demanda hasta la notificación con el AS 639, que la declaró por no presentada. Por lo expuesto, no se observa vulneración al derecho a la defensa de la Compañía accionante, por lo que corresponde denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Las notificaciones en el nuevo Código Procesal Civil
- Por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por ley. Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal. Si la parte o su abogada o abogado o procurador de estos últimos, no se apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva -art. 84 del Código Procesal Civil-
- En ese sentido, el legislador ha previsto en la norma procesal civil, especialmente el art. 82.I concordante con el art. 84.I, II y III del CPC, la obligatoriedad de notificar a las partes con todas las actuaciones judiciales en todas las instancias procesales, en la secretaría de los juzgados o tribunales o por medios electrónicos, excepto la demanda y reconvención que se harán por citación
- En ese contexto, la norma atinente a la manera de notificar los actuados y resoluciones judiciales no resulta facultativa a las partes y por ende, no deja a su arbitrio la forma en la cual pretenden ser notificados
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.3. El derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- CONFIRMAR