SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2020-s3
Fecha: 12-Mar-2020
i)
Realizada la precisión del objeto procesal, amerita puntualizar que para conocer vía esta acción de defensa, denuncias de procesamiento ilegal o indebido, se deben cumplir dos presupuestos necesarios que dentro los parámetros de concurrencia establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, son los siguientes: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.
En ese contexto, de la revisión de los antecedentes procesales adjuntados y de lo referido tanto por el impetrante de tutela y las autoridades demandadas dentro de esta acción de defensa, se tiene que contra el peticionante de tutela se tramita un proceso penal por la presunta comisión del delito de violación, encontrándose el nombrado, tal como precisa a lo largo de la exposición realizada en su memorial de acción de libertad, detenido de manera preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz “aproximadamente hace cinco años” (sic), estando la causa con acusación formal presentada por el Ministerio Público y pendiente de celebración de juicio oral; de donde se evidencia que el prenombrado se encuentra detenido preventivamente como emergencia de la aplicación de una medida cautelar de carácter personal emitida por autoridad competente, lo que deviene en que los reclamos efectuados, como son la supuesta no remisión ante el Tribunal de alzada de su recurso de apelación incidental contra el Auto de 17 de abril de 2019, su no notificación con la acusación formal y su radicatoria, el no señalamiento de audiencia de juicio oral y las presuntas incorrectas convocatorias a audiencias de consideración de procedimiento abreviado realizadas sin que exista acuerdo entre el Ministerio Público y el acusado, no tengan vinculación directa con su derecho a la libertad que reclama como infringido, ya que tales alegaciones devienen de un trámite que resulta ser estrictamente procesal, no constituyéndose los extremos reclamados en la causa directa que restringe el mencionado derecho del accionante, ni de los cuales pueda depender su posible cese. En efecto, se tiene establecido con certeza que la restricción de libertad deviene de la detención preventiva aplicada dentro del régimen de medidas cautelares inherentes al proceso penal seguido contra el prenombrado, de otro lado, la remisión de la apelación que ahora se extraña, no implica que per se derivará en su libertad de forma automática, dado que la extinción de la acción tiene un procedimiento propio en el cual de la valoración de prueba y los actos procesales que sean necesarios se derivará en una determinación que a su vez es impugnable y que se evaluará si se declara probada o no dicha excepción; lo propio ocurre con la notificación con la acusación, el señalamiento de audiencia de juicio oral y las audiencias de procedimiento abreviado, actuaciones todas estas que corresponden al despliegue procesal inherente al proceso seguido contra el impetrante de tutela y que -se reitera- son situaciones procesales que no determinan por sí mismas la libertad, por ende, las irregularidades que pudiesen estarse suscitando o la dilación en la causa penal, son cuestiones del debido proceso no vinculadas a la libertad, por no operar como la causa directa de su restricción; consiguientemente, no se cumple con el primer presupuesto requerido en la jurisprudencia constitucional citada, debiendo aclararse al respecto, que en su caso el procesado tiene los mecanismos intraprocesales a objeto de que las referidas irregularidades del debido proceso, de ser verificadas, sean corregidas en la misma sede ordinaria donde se originaron y en caso de que su pretensión no sea atendida, tiene la vía de la acción de amparo constitucional que es la idónea para conocer ello.
En esa misma línea, respecto al cumplimiento del segundo presupuesto, no se advierte en obrados, que el peticionante de tutela se encuentre en un estado de indefensión absoluta como tal, que no hubiese conocido de la causa penal iniciada en su contra o estuviera impedido materialmente de hacer uso de los mecanismos de defensa dentro de la misma; por el contrario, como se tiene precisado en las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 del presente fallo, el prenombrado en el ejercicio de su derecho a la defensa, utilizó los mecanismos que la ley le franquea, como la presentación de la excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso y el recurso de apelación incidental que interpuso contra el fallo que declaró infundado dicha excepción, antecedentes que demuestran que el prenombrado se encuentra ejerciendo plenamente su derecho a la defensa, de lo que se tiene que tampoco concurre el segundo presupuesto de la acción de libertad por procesamiento indebido previsto en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico anterior.
En consecuencia, ante la inconcurrencia de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional para conocer a través de esta acción tutelar las denuncias de procesamiento ilegal o indebido, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- i)
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2º Exhortar