SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2020-S2

Fecha: 17-Mar-2020

1)

Guido Anagua Villafuerte, Gerente General del SSU Potosí, mediante informe escrito de 16 de diciembre de 2019, cursante de fs. 57 a 58 vta., y en audiencia sostuvo lo siguiente: 1) Es evidente que se tuvo conocimiento de las notas presentadas por los ahora accionantes, sobre las cuales se requería que la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo (ASUSS) haga llegar al aludido Seguro la Resolución del “Ministerio de Trabajo” que declaraba ilegal el paro asumido por el Colegio Médico de Bolivia, tal cual ella lo manifestó en el CITE ASUSS/DGE/DTFyCAF/UFyCAFS-EXT-152/2019 de 10 de septiembre, y que hasta el presente, pese a insistir constantemente, no fue remitido, documento de vital importancia para contestar a las solicitudes del referido Colegio, ya que según lo expresado por la mencionada institución de supervisión y control, hubiera instruido al SSU Potosí realizar los descuentos al personal médico que acató el paro. En ese sentido, la falta de respuesta reclamada por los impetrantes de tutela recaen sobre el accionar de un tercero -como es la ASUSS-, al no haber hecho llegar la Resolución del Ministerio de Trabajo; por lo que, se encuentra imposibilitado de absolver las mismas; 2) El SSU Potosí, si bien cuenta con una estructura organizacional en la cual se le reconoce como máxima autoridad administrativa, por encima de él se halla el Directorio Ejecutivo, como una entidad también de control y fiscalización, en ese sentido los solicitantes de tutela en cumplimiento del principio de subsidiariedad debieron agotar esa instancia; y, 3) Finalmente, entre los meses de “…septiembre, octubre y noviembre…” (sic) hubieron movilizaciones y conflictos de carácter social que impidieron llevar adelante las actividades de forma regular de las instituciones públicas, lo que incidió en el despacho de lo peticionado, afectando también a la ASUSS para el envió de la documentación requerida.

Por último, la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, precisó que: “En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho”.