SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
concedió
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 028/2019 de 17 de diciembre, cursante de fs. 74 a 78 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada dentro de las veinticuatro horas siguientes, cumpla con dar respuesta a lo peticionado por los accionantes, bajo responsabilidad. Determinación sustentada en los siguientes fundamentos: i) De la revisión del expediente se advirtió la presentación de la primera nota el 13 de septiembre de igual año, que cursa a “fs. 4”, dirigida al Gerente General del SSU Potosí, que en su petitorio requirieron “…pueda dar cumplimiento a la normativa señalada y en consecuencia disponga se proceda a la devolución de los descuentos a los haberes de los profesionales médicos que son parte de la directiva del Colegio Médico Departamental de Potosí…” (sic), suscrita por Juan Daniel Pozo Barrancos y otros. Asimismo, se advierte a “fs. 6” la segunda nota de 27 de septiembre del mismo año, por la que solicitaron “…estricto cumplimiento a la normativa señalada y en cumplimiento a esta Sentencia Constitucional 0326/2019 de 29 de mayo, se pueda gestionar la devolución de los descuentos que se hubieran efectuado por concepto de paro de los profesionales en salud…” (sic); y la tercera nota a “fs. 7” de 24 de octubre del indicado año, igualmente dirigida a dicha autoridad, que en su petitorio refirió, “…con la facultad que nos otorga la ley 3131 (…) exigirle se pueda dar respuesta fundamentada a las solicitudes presentadas, en un plazo máximo de 48 horas…” (sic). Notas de las cuales queda claro que no se dio ninguna contestación escrita de parte de la autoridad demandada, aspecto corroborado por el informe brindado por esta última, al referir que se les informó la espera de una contestación de la ASUSS; es decir, dicha autoridad reconoció la inexistencia de respuesta alguna, y que le hubiera hecho de forma verbal, siendo el trámite del derecho a la petición informal donde no se debe exigir formalidades, tal cual estableció la SCP 0697/2018-S1 de 5 de noviembre; ii) Respecto del principio de subsidiariedad, se tiene que demostrar que en el sistema universitario existan otros medios a los cuales recurrir, no siendo óbice ello para que una autoridad superior absuelva lo peticionado, por cuanto se pudo responder señalando ante quien acudir, atendiendo de manera escrita y fundamentada como establece la jurisprudencia; y, iii) Al no conseguirse atención alguna durante tres meses aproximadamente a los escritos presentados, se tiene transcurrido superabundantemente el plazo razonable sostenido por la jurisprudencia constitucional, vulnerándose el derecho a la petición previsto en el art. 24 de la CPE.
Vía complementación, los accionantes solicitaron se condene en costas y costos al demandado, puesto que el art. 110 de la CPE hace responsable a cada persona de los actos que cometan. En respuesta a lo peticionado, la mencionada Sala Constitucional expreso que es deber de la parte impetrante de tutela probar en qué medida sufrió perjuicios, daño, etc. aspecto no demostrado en absoluto; por lo que, no se tuvo nada para complementar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la petición y el deber de otorgar respuesta formal y oportuna
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- el derecho a una respuesta motivada
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables
- III.2. Análisis del caso concreto
- SOLICITAMOS CUMPLIMIENTO A NORMATIVA
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR