SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2020-S2

Fecha: 17-Mar-2020

SOLICITAMOS CUMPLIMIENTO A NORMATIVA

Conforme dicho contexto fáctico, la presunta lesión del derecho denunciado por los accionantes emerge a causa de la falta de respuesta por el Gerente General del SSU Potosí a los escritos presentados el 13 de septiembre de 2019, bajo la suma “…SOLICITAMOS CUMPLIMIENTO A NORMATIVA” (sic); el 27 igual mes y año “Solicitamos devolución de descuentos en cumplimiento a normativa” (sic) -en ambos escritos se solicitó gestionar la devolución de los descuentos efectuados a los profesionales en salud por haber participado de un paro-; y, el 25 de octubre del indicado año, pidiendo “…RESPUESTA FUNDAMENTADA” (sic), donde se requiere “…pueda dar respuesta fundamentada a las solicitudes presentadas…” (sic).

Al respecto, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el contenido del derecho a la petición exige que tras la presentación de una petición por parte del impetrante, debe merecer una respuesta formal que proporcione una solución material y fundamentada sobre el fondo de la solicitud presentada, ya sea de forma positiva o negativa, debiendo dicha respuesta ser comunicada formalmente al solicitante.

Ahora bien, ya en el análisis de la problemática venida en revisión, se tiene que, ante la presentación de los escritos de 13 y 27 de septiembre; y, 25 de octubre de 2019 por los impetrantes de tutela, la autoridad demandada no emitió contestación alguna, incumpliendo el derecho de los justiciables a contar con una respuesta motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo, advirtiéndose desde la primera nota casi tres meses hasta la formulación de la presente acción tutelar, vulnerando el tiempo razonable en la comunicación oportuna que establece la jurisprudencia constitucional -SCP 1807/2013-, imposibilitando que los mismos tengan certidumbre sobre el fondo de su petición; mas al contrario la aludida autoridad, convalidó esa omisión, aceptando en su informe remitido a la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que “…se han tomado conocimiento de las notas presentadas por los mencionados anteriormente, (…) las mismas a fin que puedan ser respondidas se requerían que la Autoridad de Supervisión y Control de la Seguridad Social a Corto Plazo haga llegar al Seguro Social Universitario Potosí la Resolución del Ministerio de Trabajo…” (sic), arguyendo que la falta de respuesta es consecuencia de un acto que recae sobre el accionar de un tercero; por lo que, se hubiere visto imposibilitado de cumplir con la misma; de igual forma, le atribuye la demora a las movilizaciones y conflictos de carácter social suscitados los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2019, que habrían impedido llevar adelante sus actividades y afectado en el envió por la ASUSS de la documentación requerida para contestar a lo peticionado. De ese modo, se evidencia que el demandado ocasionó la lesión del derecho a la petición, constatándose la inexistencia de un pronunciamiento formal que haya puesto a conocimiento de los impetrantes de tutela, y que en su caso responda de forma positiva o negativa las peticiones contenidas en los memoriales antes mencionados, inobservancia que amerita la concesión de la tutela solicitada, siendo que el contenido del derecho a la petición exige que tras la presentación de una solicitud por parte del impetrante, la misma merece una respuesta formal -de la autoridad o persona a quien se la dirigió-, quien debe manifestarse de manera oportuna y fundamentada sobre el fondo del petitorio o reclamo, atendiendo de forma positiva o negativa, la cual debe ser comunicada formalmente al solicitante; resultando ineludible que tenga que ser la persona a quien se dirigió la petición el que suscriba y asuma la responsabilidad por dicha respuesta, considerando que a partir de ello, el interesado podrá activar otras acciones en caso de ser necesario para resguardar sus derechos.

En consecuencia, la ausencia de una contestación del Gerente General del SSU Potosí a lo sustancial de los memoriales y notas individualizadas en las Conclusiones II.1, 3 y 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tornan evidentes la vulneración del derecho a la petición consagrado en el art. 24 de la CPE, correspondiendo conceder la tutela solicitada, ordenando que el demandado emita una respuesta congruente, fundamentada y motivada sobre el fondo del asunto planteado, la cual se debe hacer conocer de manera efectiva a los accionantes.