SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como miembros de la directiva del Colegio Médico Departamental de Potosí, con la facultad plena para representar a sus colegas en el ejercicio y defensa de sus derechos por simple imperio de los arts. 5 de la Ley del Ejercicio Profesional Médico, 81 del Reglamento del Estatuto Orgánico del Colegio Médico de Bolivia, 6.5; y, 7.III.3 del aludido Estatuto, en reiteradas ocasiones presentaron solicitudes pidiendo el cumplimiento de lo previsto en el art. 53 de la Constitución Política del Estado (CPE) que garantiza el derecho a la huelga, y de la SCP 0326/2019-S2 de 29 de mayo, que estableció que las limitaciones a los derechos solo pueden ser regulados por ley, haciendo que los descuentos efectuados, al no encontrarse respaldados, deban ser repuestos ante el Gerente del SSU Potosí, siendo la primera de 13 de septiembre de igual año, y la última de 25 de octubre del mismo año; sin embargo, “hasta la fecha” no fueron contestadas, pese que el art. 24 de la Norma Suprema, contempla a la petición como un derecho constitucional tanto de personas naturales como jurídicas de recibir una respuesta efectiva, eficiente y fundamentada, aspecto no cumplido por la autoridad demandada, al no haber respondido a ninguno de los escritos.
La aludida autoridad, al ser parte administrativa de un ente de la seguridad ciudadana social, se constituye en un servidor público en el marco del art. 3.II de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP), siendo que a la fecha no se tiene respuesta alguna a lo pedido, menos la devolución de los descuentos ilegales aplicados, sin respetar su derecho a la huelga.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la petición y el deber de otorgar respuesta formal y oportuna
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- el derecho a una respuesta motivada
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables
- III.2. Análisis del caso concreto
- SOLICITAMOS CUMPLIMIENTO A NORMATIVA
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR