SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
a)
Los accionantes a través de su abogada, ampliaron el contenido de la demanda, expresando que: a) A partir del 13 de septiembre -se entiende de 2019-, se adjuntó prueba documental en el expediente, entre ellas una solicitud de cumplimiento de la normativa vigente tanto de la Norma Suprema como de la Ley del Ejercicio Profesional Médico; posteriormente, se reiteró por nota de 27 de igual mes y año, procediendo a reunirse con el Gerente del SSU Potosí, quien les manifestó que no tenía conocimiento de las referidas notas, comprometiéndose en el término de setenta y dos horas atender las mismas, acuerdo que no fue cumplido; por lo que, se volvió a presentar nueva nota el 25 de octubre del precitado año, reiterándose los primeros escritos; sin embargo, “hasta la fecha”, se desconoce respuesta alguna, habiendo transcurrido más de tres meses desde la primera; b) La necesidad de contar con la contestación, es esencial para poder activar algún otro tipo de acción si corresponde, o en su defecto la tranquilidad del sector público que trabaja en el SSU; y, c) Con relación al principio de subsidiariedad, la aludida institución es un ente autónomo del cual la máxima autoridad administrativa es el Gerente, y no existe otra instancia u otro recurso a fin de contar con una respuesta a las notas ya mencionadas; por lo que, al haber sido presentada la primera nota el 13 de septiembre de igual año, se encuentra esta acción de defensa dentro del periodo que establece la norma.
Vía réplica en audiencia, en respuesta de lo alegado por el demandado que previamente a formular la presente acción tutelar se debía acudir al Directorio del SSU Potosí, de la primera hoja del poder notarial que adjuntó el Gerente General de dicho Seguro, advirtió de manera clara y específica que este se constituye en la máxima autoridad, donde se le otorga las facultades en representación de todo el colegiado, gozando de las atribuciones administrativas, judiciales y laborales, siendo el representante nato de la administración de esa entidad; por lo que, no hay necesidad de acudir al aludido Directorio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la petición y el deber de otorgar respuesta formal y oportuna
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- el derecho a una respuesta motivada
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables
- III.2. Análisis del caso concreto
- SOLICITAMOS CUMPLIMIENTO A NORMATIVA
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR