SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2020-S2

Fecha: 17-Mar-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

           La problemática planteada por la accionante se centra en que trabajó en la Caja de Salud demandada como Asistente de Administración, luego fue designada Administradora Regional, hasta su reasignación al puesto de Contadora el 10 de julio de 2018; sin embargo, por Memorándum RR.HH. 091/2018 de 30 del indicado mes, se le agradeció sus servicios; no obstante que, cumplía con un contrato a plazo indefinido, por su antigüedad no estaba sujeta a periodo de prueba ni se le instauró ningún proceso administrativo interno. Asimismo, contra dicho Memorándum planteó los recursos de revocatoria y jerárquico ante el silencio administrativo negativo de la entidad demandada, que fue confirmado por Resolución de Recurso Jerárquico 002/2018 de 7 de diciembre, señalando incongruentemente que el cargo de Administradora Regional era de nombramiento directo, empero le agradece sus servicios de Contadora, acusándole además de la comisión de actos ilegales, sin haber tenido la oportunidad de defenderse.

           De los antecedentes remitidos ante este Tribunal se tiene que la impetrante de tutela, fue designada por el Directorio de la Caja de Salud de Caminos y R.A. como Administradora Regional Sucre de dicha institución (Conclusión II.1); luego, en atención al Oficio CITE: ADM.REG. SUCRE C.S.C. 080/2018 presentado el 5 de julio, fue reasignada por la Dirección General Ejecutiva de la mencionada Caja de Salud, de tal cargo al de Contadora en la citada Regional; produciéndose posteriormente, su desvinculación laboral mediante Memorándum RR.HH. 091/2018 (Conclusiones II.2 y 3); contra el mismo interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico ante la aludida Dirección, siendo resuelto el último a través de la Resolución de Recurso Jerárquico 002/2018, por el Director demandado, que confirmó el precitado Memorándum (Conclusión II.4).

           En ese contexto resulta necesario señalar que la peticionante de tutela no observó la jurisprudencia constitucional respecto a la protección del derecho a la estabilidad laboral; conforme establece el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en su primer presupuesto, al entender que en caso de que el trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante la Jefatura Departamental de Trabajo; entidad que asumirá el trámite previsto por el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla dicha determinación, el trabajador podrá interponer la acción de amparo constitucional. Toda vez que si la solicitante de tutela consideraba vulnerado el citado derecho y que como consecuencia de ello, hubiera sido objeto de un despido intempestivo e injustificado, le correspondía activar el procedimiento administrativo sumarísimo ante el citado ente gubernamental, siguiendo el trámite previsto por el referido Decreto Supremo; es decir, hasta que la indicada instancia notifique al empleador con la conminatoria de reincorporación, y solo en caso de persistir la desvinculación laboral, recién activar la acción de defensa; sin embargo, contra el Memorándum RR.HH. 091/2018, se limitó a interponer los recursos de revocatoria y jerárquico ante la Dirección General Ejecutiva de la Caja de Salud demandada, siendo resuelto este último por Resolución de Recurso Jerárquico 002/2018, que confirmó el precitado Memorándum; consiguientemente, no existe evidencia que se haya formulado denuncia administrativa laboral y que esta hubiera culminado con la emisión de la referida intimación de restitución, de tal forma que ni siquiera se inició la diligencia que la citada norma exige con carácter previo a plantear este mecanismo constitucional; por lo que, en aplicación de la jurisprudencia glosada precedentemente no corresponde ingresar al análisis del fondo de la problemática que formula la presente acción tutelar.

           Entonces, de la relación de hechos y actuados procesales, es posible determinar que la accionante, en efecto, previo a activar esta acción de defensa, debió acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo Chuquisaca; por cuanto, no resulta viable para esta jurisdicción constitucional, obviar el trámite administrativo laboral, dado que el mismo resulta un pre-requisito para el cumplimiento del principio de subsidiariedad, a efectos de viabilizar la acción. Consecuentemente, por las razones anotadas, esta acción tutelar surge únicamente con la finalidad de que se provea el cumplimiento de la citada conminatoria en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria.

           Por último, toda vez que mediante la Resolución 06/2019 de 1 de marzo, la peticionante de tutela fue restituida al cargo que venía ejerciendo, incumbe dimensionar sus efectos, debiendo cumplirse la presente Sentencia Constitucional Plurinacional a partir de su notificación legal a las partes, permaneciendo subsistente lo determinado por la Sala Constitucional, únicamente en las emergencias relativas a la no devolución de los sueldos recibidos por la aludida, durante el tiempo de su reincorporación, ya que todo trabajador tiene derecho a percibir una remuneración justa por el trabajo realizado conforme establece el art. 46 de la CPE, resultando claro que no se está disponiendo la reincorporación de la nombrada; sin perjuicio de que las partes acudan a la judicatura laboral.