SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2020-S3

Fecha: 16-Mar-2020

i)

Asimismo, respondiendo a las preguntas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló que: i) Se entregaron los títulos ejecutoriales y folios reales que evidentemente no pueden estar actualizados; ii) La elaboración de actas no es competencia del abogado, sino del Secretario del Tribunal, por lo que no existe el acta de garantía; y, iii) No se recogió el formulario de arraigo, pues para ello solicitó el desglose.

Con relación a los antecedentes pertinentes, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió Auto de Vista 258/2019 de 19 de junio, determinando a favor del accionante las siguientes medidas sustitutivas: i) Detención domiciliaria; ii) Obligación de presentarse semanalmente ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del Departamento de La Paz y ante el representante del Ministerio Público; iii) Prohibición de salir del país y del departamento de La Paz; iv) Prohibición de comunicarse con la víctima y testigos; y, v) Fianza personal de tres garantes solventes, quienes deben ser familiares o vecinos del lugar de su domicilio, aspecto que debe ser verificado por la o el Secretario del mencionado Tribunal y, en caso de fuga del procesado penalmente, deberán depositar ante el Consejo de la Magistratura la suma de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos 00/100 [Conclusión II.1.]).

Posteriormente, el 1 de agosto de 2019, el accionante se apersonó mediante memorial ante las autoridades hoy demandadas presentando tres garantes personales y certificado de arraigo, solicitando se emita su mandamiento de libertad. Ante ello, los Jueces hoy demandados emitieron providencia de la misma fecha, señalando que: “Previamente adjúntese la documentación señalada que acredite el cumplimiento efectivo de las medidas dispuestas (…) Sin perjuicio de ello por secretaría informe en el día sobre el cumplimiento del decreto de 18 de julio de 2019” (sic [Conclusión II.2.]).

Sobre ese punto, el accionante, en audiencia de consideración de la presente acción de libertad, enfatizó en sentido que los documentos referidos a los garantes, consistentes en folios reales, títulos ejecutoriales y pago de impuestos, fueron entregados al Oficial de Diligencias del Tribunal de Sentencia Penal Primero, de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Caranavi del departamento de La Paz. Ello es reconocido por las autoridades ahora demandadas, quienes en el mismo acto procesal señalaron que el Oficial de diligencias presentó un informe que fue observado en los siguientes puntos: ‘“…no se adjuntan folio real actualizado, así como títulos ejecutoriales originales, pago de impuestos actuales, asimismo los garantes no acreditan contar con ingresos económicos o cuenten con una actividad del auto sustento, que acrediten su solvencia. Asimismo no se adjuntan las actas de Garantías Personales de los mismos. Por lo que debe darse cumplimiento a cabalidad lo dispuesto (…) ’ también se dispuso se presente el formulario de arraigo” (sic [Conclusión II.5.]).

En ese sentido, se tiene que la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, establece que en los casos que por razones ajenas al beneficiario, la cesación de la detención preventiva no pueda concretarse debido a los actos de obstaculización o dilación innecesaria, generan en el solicitante restricciones ilegales de su derecho a la libertad.

Sin embargo, en el presente caso, se tiene que las autoridades ahora demandadas observaron el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el Auto de Vista 258/2019 de 19 de junio, relacionado con el beneficio de la detención domiciliaria, presupuestos que no fueron subsanados por el accionante lo que dificultó se materialicen las medidas sustitutivas otorgadas mediante el citado Auto de Vista.

Por consiguiente, este Tribunal concluye en sentido que si bien existe demora en la atención de la solicitud del accionante respecto a la cesación de la detención preventiva, esta situación no es atribuible a las autoridades demandadas, sino al propio accionante, quien omitió subsanar los extremos oportunamente observados por los jueces ahora demandados;  por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada.