SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2020-S2

Fecha: 17-Mar-2020

1)

Mario Eugenio Pantoja Serrano y Macario Pantoja Uyuni, por intermedio de su representante en audiencia señalaron que: 1) Correspondía que se interponga la presente acción tutelar contra las demás autoridades judiciales de instancia, lo contrario implicaría no darles oportunidad de que sean escuchadas; 2) El impetrante de tutela, pretende complicar los hechos realmente ocurridos en el proceso ordinario, toda vez que se quiere confundir dos instituciones civiles que son diferentes; es decir, una venta con una donación; 3) El contrato suscrito entre los vendedores y Mario Eugenio Pantoja Serrano, es de compra venta y no de donación; 4) Existe un precio, objeto lícito y posible, la venta fue la finalidad buscada y además se registró el contrato en la oficina de DD.RR.; 5) Transcurrieron catorce años desde dicha inscripción y el accionante intentó la nulidad pretendiendo evitar la prescripción la caducidad de un derecho que debió ejercer mediante la vía de rescisión o resolución de contrato; 6) Fue el propio solicitante de tutela quien delimitó la competencia de las autoridades judiciales “…es así que su demanda de nulidad se sustenta en los arts. 491 núm.I 489, 490, 667, 549-I, III del CC, tal como muestra y sale de la demanda que cursa en obrados, normas que nos hablan básicamente de la falta de forma de un contrato de donación y la ilicitud de causa y motivo que impulso a las partes a celebrar el mismo…” (sic); 7) La simulación no fue en ningún momento fundamento de la demanda incoada, la nulidad solicitada no se planteó por dicho aspecto sino por la supuesta ilicitud de causa y porque no se cumplió con ciertas formalidades para la donación; 8) Las pruebas pericial y testifical son inconducentes al objeto de la prueba que se estableció en el proceso ordinario; 9) Si hubiera sido objeto de la pretensión inicial la simulación, se estaría vulnerando el derecho a la defensa de sus personas, porque no se les habría dado oportunidad de defenderse al momento de la contestación; 10) Las autoridades judiciales demandadas obraron en el marco de lo pedido por las partes, que fue circunscrito por el mismo peticionante de tutela, ya que delimitó el campo de acción y fundamentos de derecho al entablar la demanda; y, 11) El nombrado pretende que la jurisdicción constitucional valore la prueba presentada, lo cual no es posible; razones por las que solicitaron se deniegue la tutela.

1) No existe disposición legal alguna que prohíba o sancione con nulidad el contrato de compra venta suscrito entre Macario Pantoja Uyuni y Luciana Serrano Mejía a favor de Mario Eugenio Pantoja Serrano, por lo que no es correcto pretender la invalidez de este contrato oneroso; 2) No es evidente que la prueba testifical haya sido dejada de lado o no valorada; 3) Si bien esta última prueba demostró que no se plasmó dinero por la venta del inmueble objeto de la litis; sin embargo, el recurrente no justificó con otros medios que la transferencia fue en calidad de donación, lo cual además se contrapone a “…la documental de fs. 11 a 14 vta., donde se evidencia que la venta fue a título oneroso y que el dinero fue recibido en su totalidad sin reclamo alguno de su parte, conforme la cláusula segunda del documento de fs. 51 vta., también es contrari[a] a lo descrito en su recurso de casación cuando refiere que el precio de la transferencia es irrisorio e ínfimo…” (sic); por lo que, no se evidencia error de derecho en la apreciación y valoración de la prueba testifical; 4) La confesión judicial del demandante, la inspección ocular y la prueba pericial, resultan ser inconducentes, no correspondiendo ingresar a considerarlas por no llevar a la averiguación del planteamiento de la pretensión principal planteada, conforme el art. 549 numerales 1, 3 y 5 del CC; 5) La prueba de descargo presentada por la parte demandada, fue valorada por el Juez al momento de dictar sentencia; 6) Tratándose de una pretensión de nulidad que ataca actos que se ejecutan en contravención al orden público, en el caso concreto por los arts. 489, 490, 667.I y 549 incs. 1), 3) y 5) del CC, debieron probarse estas causales en el proceso; 7) Si la causante procede a disponer de forma gratuita sus bienes excediéndose más allá de la quinta parte que la ley autoriza, dicho acto voluntario no es pasible de nulidad, sino de reducción de la disposición testamentaria o de las donaciones conforme los arts. 1068 y 1252.II del citado Código “…de otra manera, implicaría que todas las donaciones realizadas por el causante por actos entre vivos serían nulas, lo que riñe con el poder de disposición conferido al titular por el art. 105.I del Código sustantivo de la materia” (sic); y, 8) Los actos que onerosamente disponga el causante de su patrimonio antes de abierta la sucesión no pueden considerarse como actos de liberalidad, ya que por su naturaleza son sinalagmáticos al tener una contraprestación o retribución que recibe su titular por el valor del bien; razón por la que, no es correcto pretender la invalidez de este tipo de contratos, debiendo aplicarse en todo caso lo dispuesto en el art. 14.IV de la CPE.

Consecuentemente, se advierte que los demandados sustentaron su decisión en normativa legal y constitucional y no en meras conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno; asimismo, se pronunciaron sobre las pruebas presentadas y el valor que se les dio a ellas y por qué otras no fueron tomadas en cuenta, lo que indica que la Resolución cuenta con una motivación razonada y razonable, denotando que no existe una motivación arbitraria; por lo que es dable concluir que no hubo lesión al debido proceso sustantivo del accionante.

Cabe señalar que la afirmación realizada por el prenombrado, en sentido de que los demandados se apartaron del problema jurídico, al no haber advertido que el mismo fincaba en el hecho de que todas las cláusulas del contrato de compra venta formaban parte de un acto simulado, a través del cual se limitó su vocación sucesoria, no llega a ser suficiente como para que este Tribunal evidencia lesión al derecho al debido proceso en su faceta sustantiva, tal cual se tiene expresado; en todo caso dicho argumento pudo servir para denunciar una posible incongruencia externa entre el recurso de casación y el Auto Supremo analizado; sin embargo, esa situación no fue demandada. De la lectura del recurso mencionado, tampoco se denota que el accionante haya señalado que su demanda versaba sobre la existencia de un acto simulado, menos aludió al art. 543 del CC, que dice: “(EFECTOS DE LA SIMULACIÓN ENTRE LAS PARTES).- I. En la simulación absoluta el contrato simulado no produce ningún efecto entre las partes. II. En la relativa, el verdadero contrato, oculto bajo otro aparente, es eficaz entre los contratantes si reúne los requisitos de sustancia y forma, no infringe la ley ni intenta perjudicar a terceros”; sino solo indicó que se trataba de un acto ficto a través del cual se atentó su masa hereditaria, razón por la que esta jurisdicción no evidencia una vez más la existencia de una motivación arbitraria o irrazonable del Auto Supremo analizado.

El debido proceso sustantivo precautela que no existan resoluciones arbitrarias por parte de las autoridades judiciales o administrativas, lo cual se encuentra íntimamente relacionado a la motivación razonada de las decisiones, que busca la justicia e igualdad; por ello no podrá considerarse que se lesionará el mismo, cuando una de las partes no esté de acuerdo con la decisión de fondo de un fallo; ya que de hacerlo, se estaría pensando erróneamente que la jurisdicción constitucional es una instancia más de impugnación dentro el proceso ordinario y que mediante la misma podría lograr la modificación de fondo de la resolución que le afecta, bajo una supuesta lesión a dicho derecho, cuando de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, aquello no es posible.

Para finalizar, corresponde señalar respecto a la falta de consideración de la prueba pericial y testifical denunciada, que los Magistrados demandados sí se pronunciaron sobre ellas, al indicar que esta última no fue suficiente para acreditar que el contrato era una donación y que la pericial era inconducente para acreditar la pretensión principal, por lo que no se evidencia lesión al derecho del debido proceso en dimensión adjetiva por falta de valoración de las mismas; razones por las que cabe denegar la tutela solicitada.