SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2020-S2

Fecha: 17-Mar-2020

a)

Sin embargo, dicho Tribunal vulneró su derecho al debido proceso sustantivo, al indicar que: a) Existió una transferencia a título oneroso, que los actos de disposición que realizó el de cujus los hizo en apego al art. 105 del Código Civil (CC) y antes que se abriera la sucesión, por lo que no podría considerarse como un acto de liberalidad, puesto que los contratos sinalagmáticos tienen una contraprestación o retribución que percibe el titular como el valor del bien; b) La prueba testifical carece de valor debido a que no hubiera demostrado con otros medios de prueba, que la transferencia fue en calidad de donación; además que consideraron que el dinero “…fue recibido en su totalidad sin reclamo alguno de su parte…” (sic); c) La prueba pericial era inconducente, ya que no llevaba a la averiguación de la pretensión planteada; y, d) La libre disposición de los bienes del causante, más allá de la quinta parte que la ley autoriza, no es pasible a ser sancionado con nulidad; sino por el contrario, una vez abierta la sucesión correspondería su reducción hasta reponer la proporción fijada por ley como legítima “…(siempre que se trate de liberalidades), de otra manera, implicaría que todas las donaciones realizadas por el causante por actos entre vivos serian nulas…” (sic).

Con tales apreciaciones el Tribunal de casación se apartó del problema jurídico, error que resultó fundamental para la incoherencia e irrazonabilidad de su decisión, puesto que no le permitió ejercer su función de impartir justicia. Si se hubiese razonado identificando el objeto y la causa de la “decisión” se habría advertido que la controversia fincaba en el hecho de que todas las cláusulas del contrato de compra venta formaban parte de un acto simulado, el cual no tenía un fin en sí mismo y lo único que buscaba era limitar su vocación sucesoria. Esta omisión condicionó a que los Magistrados demandados aborden el caso “…desmembrando sus elementos y analizándolos en orfandad, omitiendo su análisis contextualizado, tomando cada uno de los elementos como problemas jurídicos independientes, lo que tornó el fallo en una propuesta retórica, distanciada y asimétrica con el objeto de la litis…” (sic).

Al señalar que la transferencia fue a título oneroso, por haberse pagado la suma de Bs3 200.- y que esta fue recibida en su totalidad, se desvincularon del problema jurídico, en razón a que restringió el análisis del contrato de compra venta “…desmembrada de su contexto y con prescindencia del objeto de la causa…” (sic), si se hubiera analizado el documento con base en la precisión del objeto de litigio “…se advertirá que no se acusa la nulidad de este documento por meramente su contenido, sino por su finalidad, (acto simulado en menoscabo de mi legítima)…” (sic).

Conviniendo que el contrato como acto simulado “…constituye la causa y, la nulidad de ese contrato como acto jurídico inidóneo constituye el efecto, para disponer o no su nulidad, corresponderá previamente establecer si el citado contrato disminuye o no un acto simulado” (sic). Con el fin de demostrar aquello, ofreció prueba pericial para acreditar el precio ínfimo y testifical, y así probar que no se pagó el monto consignado; no obstante, el prenombrado Tribunal “…entendió que el precio pactado llevé como fundamento para la nulidad del contrato, llegando a la conclusión que tal acto -la compraventa- constituye un acto de disposición onerosa del causante, previa a la apertura de la sucesión, con todos los requisitos inherentes a su naturaleza de contrato sinalagmático, traducido en la contraprestación o retribución que recibe su titular por el valor del bien, por lo que no correspondería su nulidad, como si tal hecho hubiese sido llevado como fundamento de la pretensión” (sic); otorgando valor fundante a lo señalado en la cláusula segunda de la aludida literal, sin haber establecido previamente si este era un acto simulado, consintiendo de esa manera con su ilicitud.

El Auto Supremo cuestionado, adolece de racionalidad y razonabilidad, lo que hace que no se constituya en una decisión de derecho, sino en un acto arbitrario que transgredió el debido proceso sustantivo. No resultaba lógico admitir, que el precio se haya acordado en mérito a la libertad de pactar de las partes. En dicho sentido, al haberse vendido el inmueble en la suma ínfima de Bs3 200.- resultaba lógico pensar que la finalidad de los vendedores fue otorgarle un beneficio considerable al comprador. Consecuentemente, la prueba pericial se constituía en factor fundamental para establecer si el contrato de compra venta era un acto simulado; empero, “…al haber rechazado la prueba pericial por inconducente, y cohonestado tal hecho por el Tribunal Supremo, se vulneró mi derecho al debido proceso tanto sustantivo como adjetivo, este último con incidencia en mi derecho al acceso a la justicia y a presentar cuanta prueba estime conveniente” (sic).

Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, mediante informe escrito presentado el 1 de agosto de 2019, cursante de fs. 735 a 736, señalaron que: a) La mayoría de las acusaciones realizadas describen aspectos de fondo de aplicación del derecho sustantivo; b) En el Auto Supremo 1241/2018, se describió doctrina legal fundada en jurisprudencia, en el sentido que la venta de un inmueble efectuada en vida por su titular no puede ser impugnada por su descendiente con base a la afectación de su legítima de sucesión hereditaria; c) El precio no puede constituir argumento para fundar una causal de nulidad contractual, ya que ello solo se aplica en las acciones de rescisión de contrato y no así en las previstas en el art. 549 del CC “…no puede acusarse causa ilícita, porque esta se sustenta en la finalidad del negocio jurídico…” (sic); d) En la mencionada Resolución se estableció que se trataba de un contrato de compraventa para ambas partes contratantes, fijando la cosa vendida y el precio; e) El precio bajo no puede dar lugar a determinar la nulidad de un contrato, al contrario si se demostrase que la venta no fue un acto oneroso, sino solo una donación, daría lugar solo a efectuar una reducción del acto de liberalidad, lo cual tampoco implica nulidad del contrato fundado en las causales de la citada disposición normativa; f) La venta cuestionada no puede ser impugnada de nulidad, fundando su pretensión en la afectación de la legítima, pues la venta resulta ser un acto oneroso “…ahí la consideración para desestimar la acusación de afectación de la legítima, esta puede ser restaurada en algún porcentaje, si es que se demuestra que el acto no fue oneroso, mediante la figura de la simulación del contrato, que requiere contradocumento cuando se trata de partes contratantes y abarca la situación de los herederos, conforme describe el art. 524 del Código Civil” (sic); g) El no haberse recibido dinero no es argumento para considerar la nulidad de contrato, sino una condicionante para la resolución del documento; h) La prueba ofrecida no puede fundar la ineficacia del contrato, ya que vulneraría la legítima sucesoria; i) El impetrante de tutela confundió la simulación y la nulidad de contrato, ya que en la primera las partes contratantes acuerdan generar un acto ficticio; en cambio en la segunda el negocio jurídico existe; sin embargo, concurren vicios de nulidad que pueden calificarlo como ineficaz; y, j) No puede asumirse que la declaratoria de simulación de un negocio jurídico, este supeditada dentro las causales de nulidad, como la causa ilícita; razones por las que solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso sustantivo “…con incidencia en [su] derecho de acceso a la justicia material, a la igualdad y los principios de razonabilidad y seguridad jurídica…” (sic); al debido proceso adjetivo “…con incidencias en [su] derecho al acceso a la justicia material, a presentar pruebas y que las mismas sean tomadas en cuenta…” (sic); y, a la “legítima”; toda vez que, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 1241/2018 de 11 de diciembre, declaró infundado su recurso de casación, interpuesto dentro del proceso de nulidad de contrato de compra venta seguido contra Macario Pantoja Uyuni, Mario Eugenio Pantoja Serrano y “otro”; indicando que: a) Existió una transferencia a título oneroso y que los actos de disposición que realizó el de cujus los hizo en apego al art. 105 del CC, antes que se abriera la sucesión; b) La prueba testifical carece de valor debido a que no se demostró con otros medios de prueba, que la transferencia fue en calidad de donación; c) La prueba pericial era inconducente, ya que no llevaba a la averiguación de la pretensión planteada; y, d) La libre disposición de los bienes del causante, más allá de la quinta parte que la ley autoriza, no es pasible a ser sancionado con nulidad; fundamentos con los cuales se apartó del problema jurídico, error que resultó sustancial para la incoherencia e irrazonabilidad de su decisión, puesto que debió analizarse identificando el objeto y la causa de la demanda y arribar a la conclusión que todas las cláusulas del contrato de compra venta formaban parte de un acto simulado, que buscaba limitar su vocación sucesoria; puesto que no resultaba lógico ni razonable admitir que el precio acordado se encuentra en la libertad de pactar de las partes; motivo por el cual la prueba pericial constituía un factor fundamental para establecer si el contrato de compra venta era un acto simulado; razón por la que, no podía desestimársela sin valorarla.

a)  Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o ‘Estado bajo el régimen de derecho’ con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de ‘Estado Constitucional de Derecho’, cuya base ideológica es ‘un gobierno de leyes y no de hombres’, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean  arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado ‘Estado bajo el régimen de la fuerza’.

En ese sentido, Pedro Talavera señala: ‘...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen’. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno, sostiene: ‘La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente’.