SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2020-S2

Fecha: 17-Mar-2020

Fragmento 18

Razonamientos de los que se extrae, que las autoridades judiciales demandadas, resolvieron el referido recurso de casación, efectuando una suficiente motivación de su decisión, ya que sustentaron sus razonamientos en la normativa legal y constitucional, al señalar que no existía norma legal alguna en el ordenamiento jurídico nacional, que prohíba o sancione con nulidad el contrato de compra venta cuestionado, por lo que no era correcto pretender su invalidez; que la prueba testifical fue valorada y que incluso con ella se demostró que no se plasmó dinero por la transferencia del inmueble objeto de la litis, pero no se habría demostrado que la misma fue en calidad de donación, más aún si del mismo documento se evidenció que la venta fue a título oneroso y que el dinero fue recibido en su totalidad por los vendedores; asimismo, manifestaron que la confesión judicial del demandante, la inspección ocular y la prueba pericial, resultaban ser inconducentes, ya que no llevaban a la averiguación de la pretensión principal, planteada conforme el art. 549 incs. 1), 3) y 5) del mencionado Código; los actos que se ejecutan en contravención al orden público, debieron probarse en el proceso conforme los arts. 489, 490, 667.I y 549 numerales 1, 3 y 5 del Código Sustantivo Civil; añadieron también que si la causante dispuso de forma gratuita sus bienes más allá de la quinta parte que la ley autoriza, dicho acto voluntario no era pasible de nulidad, sino de reducción de la disposición testamentaria o de las donaciones conforme los arts. 1068 y 1252.II del CC; y, por último, que las acciones por los cuales la causante dispuso onerosamente de su patrimonio, antes de abierta la sucesión, no podían considerarse como actos de liberalidad, ya que por su naturaleza son sinalagmáticos al tener una contraprestación o retribución que recibe su titular por el valor del bien; razón por la que, no es correcto pretender la invalidez de este tipo de contratos, debiendo aplicarse en todo caso lo dispuesto en el art. 14 de la CPE.