SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
Fragmento 18
Razonamientos de los que se extrae, que las autoridades judiciales demandadas, resolvieron el referido recurso de casación, efectuando una suficiente motivación de su decisión, ya que sustentaron sus razonamientos en la normativa legal y constitucional, al señalar que no existía norma legal alguna en el ordenamiento jurídico nacional, que prohíba o sancione con nulidad el contrato de compra venta cuestionado, por lo que no era correcto pretender su invalidez; que la prueba testifical fue valorada y que incluso con ella se demostró que no se plasmó dinero por la transferencia del inmueble objeto de la litis, pero no se habría demostrado que la misma fue en calidad de donación, más aún si del mismo documento se evidenció que la venta fue a título oneroso y que el dinero fue recibido en su totalidad por los vendedores; asimismo, manifestaron que la confesión judicial del demandante, la inspección ocular y la prueba pericial, resultaban ser inconducentes, ya que no llevaban a la averiguación de la pretensión principal, planteada conforme el art. 549 incs. 1), 3) y 5) del mencionado Código; los actos que se ejecutan en contravención al orden público, debieron probarse en el proceso conforme los arts. 489, 490, 667.I y 549 numerales 1, 3 y 5 del Código Sustantivo Civil; añadieron también que si la causante dispuso de forma gratuita sus bienes más allá de la quinta parte que la ley autoriza, dicho acto voluntario no era pasible de nulidad, sino de reducción de la disposición testamentaria o de las donaciones conforme los arts. 1068 y 1252.II del CC; y, por último, que las acciones por los cuales la causante dispuso onerosamente de su patrimonio, antes de abierta la sucesión, no podían considerarse como actos de liberalidad, ya que por su naturaleza son sinalagmáticos al tener una contraprestación o retribución que recibe su titular por el valor del bien; razón por la que, no es correcto pretender la invalidez de este tipo de contratos, debiendo aplicarse en todo caso lo dispuesto en el art. 14 de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- 1)
- denegó
- el debido proceso en su dimensión sustantiva, está vinculado con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder y en particular de las sentencias judiciales, principios rectores que aseguran la proscripción de decisiones arbitrarias contrarias al Estado Constitucional de Derecho,
- debe colegirse que en su faceta sustantiva, el debido proceso se configura como un estándar de justicia que en resguardo del principio constitucional de prohibición de ejercicio arbitrario de poder, en cuanto a las sentencias judiciales, asegura la prevalencia del principio de razonabilidad y por ende de los valores justicia e igualdad, para consolidar así el vivir bien en el Estado Plurinacional de Bolivia,
- se colige que en el Estado Plurinacional de Bolivia, la dimensión material del debido proceso en cuanto a sentencias judiciales, exige que éstas, sean justas y aseguren el valor igualdad, aspecto que las tornará razonables y respetuosas del bloque de constitucionalidad imperante, en ese contexto, la inobservancia de los valores plurales supremos por parte de sentencias judiciales, deberá ser tutelada a través de la acción de amparo constitucional disciplinada en el art. 128 de la CPE
- es preciso establecer además que el ideal constitucional de la razonabilidad prescribe una práctica democrática basada en entendimientos razonados y razonables
- Por lo indicado, en el marco de una interpretación progresiva del derecho al debido proceso, es evidente que el elemento motivación, no puede quedar como un presupuesto estático del debido proceso en su faceta adjetiva, sino por el contrario
- III.3. El derecho a una resolución debidamente motivada
- b.1)
- b.2)
- III.4. La acción de amparo constitucional no es una instancia casacional ni supletoria de ningún otro proceso ordinario
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- CONFIRMAR