SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de noviembre de 2015, interpuso demanda de nulidad de contrato de compra venta de 14 de diciembre de 1989 contra Macario Pantoja Uyuni y otros; ya que mediante el referido documento se lesionó la legítima hereditaria que poseía al fallecimiento de su madre Luciana Serrano Mejía, debido a que su progenitora junto al prenombrado, otorgaron a favor de su hijo Mario Eugenio Pantoja Serrano el inmueble ubicado en la calle Riosinho 44, zona Pockonas de la ciudad de Sucre, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo el Folio Real con Matrícula 1011990020984, Asiento sobre dominio A-1 de 30 de enero de 2002, por un precio ínfimo y sin tomarle en cuenta. No obstante, el Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de Sucre del departamento de Chuquisaca, por Sentencia 136/2017 de 10 de noviembre, declaró improbada su pretensión; en grado de apelación la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, confirmó la citada Resolución mediante Auto de Vista SCC II 58/2018 de 7 de marzo y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado su recurso de casación a través de Auto Supremo 1241/2018 de 11 de diciembre.
En su demanda de nulidad hizo mención a que en la referida compra venta se realizó un favorecimiento patrimonial incomprensible en beneficio de su hermano de vínculo materno, debido a que las características de precio, pago y modo de la transferencia demostrarían la existencia de un acto simulado o ficticio, privándole de esa forma de su derecho legítimo a heredar.
De igual manera en el recurso de casación señaló la existencia de errónea interpretación de la prueba y violación de la ley, alegando que el referido documento no tuvo más finalidad que favorecer a su hermano a través de una aparente venta, con un precio muy por debajo del valor catastral y que además no fue cancelado, conforme se tiene del informe pericial y declaraciones testificales ofrecidas por su parte.
El importe establecido en el contrato fue de Bs3 200.- (tres mil doscientos bolivianos), mientras que el valor catastral en la gestión 1989 fue de $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses), equivalentes a Bs29 500.- (veintinueve mil quinientos bolivianos) y el valor comercial de $us60 300.- (sesenta mil trescientos dólares estadounidenses) equivalentes a Bs177 885.- (ciento setenta y siete mil ochocientos ochenta y cinco bolivianos).
La finalidad del documento fue un anticipo de legítima, donación o venta ficta, por cuanto el comprador resultó ser un heredero forzoso con los mismos derechos y prerrogativas que tenía su persona, lo cual dio lugar a que de forma ilegal se le prive de sus derechos patrimoniales y sucesorios de acceso a la herencia.
En virtud a ello, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia “…se haga la compulsa de ella con la normativa señalada en los Art. 510-I), 514, 1059 y 1066-II del Código Civil, es decir averiguar la verdadera intencionalidad que tenían las partes a momento de contratar, que en el caso presente no es otro que favorecer al demandado y en perjuicio mío, al excluirme de la sucesión hereditaria, lesionando mi legítima materna, ya que se dijo el contrato acusado de nulo, ha sido modulado y se lo ha hecho aparentar como uno de venta” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- 1)
- denegó
- el debido proceso en su dimensión sustantiva, está vinculado con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder y en particular de las sentencias judiciales, principios rectores que aseguran la proscripción de decisiones arbitrarias contrarias al Estado Constitucional de Derecho,
- debe colegirse que en su faceta sustantiva, el debido proceso se configura como un estándar de justicia que en resguardo del principio constitucional de prohibición de ejercicio arbitrario de poder, en cuanto a las sentencias judiciales, asegura la prevalencia del principio de razonabilidad y por ende de los valores justicia e igualdad, para consolidar así el vivir bien en el Estado Plurinacional de Bolivia,
- se colige que en el Estado Plurinacional de Bolivia, la dimensión material del debido proceso en cuanto a sentencias judiciales, exige que éstas, sean justas y aseguren el valor igualdad, aspecto que las tornará razonables y respetuosas del bloque de constitucionalidad imperante, en ese contexto, la inobservancia de los valores plurales supremos por parte de sentencias judiciales, deberá ser tutelada a través de la acción de amparo constitucional disciplinada en el art. 128 de la CPE
- es preciso establecer además que el ideal constitucional de la razonabilidad prescribe una práctica democrática basada en entendimientos razonados y razonables
- Por lo indicado, en el marco de una interpretación progresiva del derecho al debido proceso, es evidente que el elemento motivación, no puede quedar como un presupuesto estático del debido proceso en su faceta adjetiva, sino por el contrario
- III.3. El derecho a una resolución debidamente motivada
- b.1)
- b.2)
- III.4. La acción de amparo constitucional no es una instancia casacional ni supletoria de ningún otro proceso ordinario
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- CONFIRMAR