SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
1)
José Eddy Mejía Montaño y Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocales de las Salas Penales Primera y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe cursante a fs. 64 y vta., manifestaron que: 1) El 19 de agosto de 2019, se realizó la audiencia de apelación de medida cautelar a raíz de la impugnación incidental planteada por la accionante; 2) Mediante Auto de Vista 267/2019, se declaró improcedente el citado recurso, y “aprobó” la Resolución apelada, devolviéndose el legajo al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del referido departamento; 3) Debe tenerse presente que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales,(;) sino(,)que exige una estructura de forma y de fondo que en el presente caso fueron cumplidas; por lo mismo, la simple disconformidad de la impetrante de tutela con lo resuelto no constituye causa suficiente para solicitar la concesión de la protección.
La peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la libertad vinculado a la garantía del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, a la presunción de inocencia así como los principios de legalidad, convencionalidad, favorabilidad oportunidad, pro homine y de supremacía normativa; toda vez que: 1) Los Jueces demandados mediante Resolución de 8 de julio de 2019, determinaron la persistencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.8 del CPP, señalando que la existencia de otro proceso es suficiente para acreditar actividad delictiva reiterada o anterior, sin motivar ni fundamentar tal argumento; y, 2) Los Vocales demandados, confirmaron el precitado fallo mediante Auto de Vista de 19 de julio de 2019, sin guardar la debida congruencia entre agravios, la ratio decidendi y la decisión; además de(,) no establecer de forma objetiva y razonable los preceptos normativos y jurisprudencia que sustentaban su determinación, realizando una simple cita de los mismos; de igual manera, no efectuaron motivación alguna que permita conocer las razones de la decisión, dando solo respuestas limitadas a sus reclamos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III.1. Situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada
- Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial,
- CONFIRMAR