SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2020-S3

Fecha: 16-Mar-2020

i)

Ronald Colque Rubín de Celis y María Celina Herbas Herbas, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 61 a 63, solicitando se deniegue la tutela impetrada, manifestaron que: i) El proceso penal seguido en contra de la peticionante de tutela y otra, radicó en su Tribunal el 9 de enero de 2019, a mérito de la presentación de la acusación fiscal  por la presunta comisión del delito de estafa con agravante por víctimas múltiples; ii) El 20 de febrero del citado año, solicitó la cesación de la detención preventiva, realizando la audiencia el 1 de marzo del mismo año, en la cual, la defensa adjuntó el acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares, donde el Juez instructor(,) identificó, entre otros riesgos, el art. 234.8 del adjetivo penal(,) en razón a que el Ministerio Público(,) presentó un extracto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba donde registra el ingreso de una causa penal contra la accionante por el delito de estafa; en razón a ello, el Tribunal de Sentencia de referencia, fundamentó la persistencia del citado riesgo procesal debido a que la defensa técnica no demostró que este otro proceso es parte del presente caso que está bajo su conocimiento, por ello se sostuvo en su Resolución que: “…en este caso la autoridad cautelar ha identificado la existencia de una segunda imputación contra la imputada y que a decir de la defensa sería dentro el mismo proceso, ese aspecto debe ser demostrado con prueba idónea que acredite ese extremo…” (sic), Resolución que no mereció recurso de apelación;                      iii) Posteriormente, solicitó nueva audiencia para la cesación de la medida extrema, celebrándose la misma el 8 de julio de 2019, donde se presentó la certificación emitida por la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento que da cuenta de la radicatoria de un proceso con NUREJ 30125385, que hasta la fecha no contaba con sentencia; por este motivo, tomando en cuenta que la defensa argumentó en la anterior solicitud de cesación de la detención preventiva que ese proceso correspondía a la misma causa tramitada en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero, se razonó señalando que se tuvo duda respecto a la persistencia del art. 234.8 del CPP, debido a que la defensa sostuvo que el otro proceso, que mereció valoración probatoria “…era dentro del mismo proceso…” (sic); por ello(,) se indicó que, de ser así, acompañe una certificación en ese sentido; es decir, que ambos procesos son el mismo para considerar que no existe actividad delictiva reiterada; sin embargo, la certificación mencionada establece que se trata de otra causa penal por el mismo delito con el citado NUREJ donde el acusador particular es Jaime Amed Vasco Abasto, encontrándose con actos previos al juicio oral, no siendo los mismos hechos que generaron la presente causa; por lo que, lo advertido por el Juez instructor fue lo correcto, en ese marco se concluyó que existe actividad delictiva reiterada estando latente el referido peligro procesal; iv) La Resolución que emitieron fue apelada, dictándose el Auto de Vista de 19 de agosto de 2019, que declaró improcedente la impugnación y consecuentemente confirmó su fallo; v) Por la relación de hechos que antecede, los fundamentos jurídicos y constitucionales referidos, se tiene que el Tribunal cumplió con las exigencias relativas a la fundamentación y motivación vinculadas al art. 234.8 del adjetivo penal; vi) No está en peligro la vida de la impetrante de tutela, tampoco está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada ilegítimamente de su libertad, sino que su detención preventiva emerge de un proceso penal instaurado en su contra, sin demostrar con prueba objetiva que no concurren los motivos que la fundaron; y, vii) Resulta contradictorio activar la jurisdicción constitucional y paralelamente el 2 de septiembre del citado año solicitar una nueva audiencia de cesación de la detención preventiva, estando fijada dicho acto procesal para el 9 del mismo mes y año, donde la defensa tendrá los medios legales de demostrar que su situación jurídica cambió.        

María Eugenia Marquina Mencía, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, no presentó informe pese a su citación cursante a fs. 28; empero, los otros Jueces codemandados, señalaron en su informe, que la referida autoridad se encontraba con baja médica (fs. 62 vta.). 

En la presente problemática, la accionante denuncia que: i) Los Jueces demandados, al momento de pronunciarse sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva relacionada sobre la vigencia del art. 234.8 del CPP, señalaron que el mismo no fue enervado porque resultaba suficiente la existencia de otro proceso penal para establecer su concurrencia; y, ii) Con igual insuficiencia motivacional y normativa, los Vocales confirmaron el fallo apelado sin que el Auto de Vista de 19 de julio de 2019, guarde coherencia entre los agravios, la ratio decidendi y la decisión, desconociéndose las razones de su determinación al haber otorgado respuestas limitadas a sus reclamos.

Delimitados los supuestos fácticos que hacen al problema jurídico planteado, corresponde precisar que de la revisión de los antecedentes remitidos a este Tribunal, así como de su contrastación con los argumentos vertidos por la accionante y lo informado por las autoridades demandadas, se tiene que la prenombrada acudió a los mecanismos intraprocesales ordinarios a objeto de revertir su situación jurídica de detenida preventiva emergente de la determinación asumida por la Resolución de 23 de junio de 2018; tal es así, que solicitó la cesación de la medida extrema celebrándose la correspondiente audiencia de consideración el 1 de marzo de 2019, ocasión en que su pretensión fue rechazada; por lo que, posteriormente reintentó dicha postulación el 8 de julio del citado año, donde los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Cochabamba -hoy codemandados-, determinaron mantener la medida de ultima ratio, decisión confirmada en grado de apelación por los Vocales codemandados mediante Auto de Vista de 19 del referido mes y año, fallos ambos que ahora son motivo de la interposición de la presente acción tutelar.

En el contexto fáctico referido, si bien es evidente que la jurisprudencia constitucional establece que la persona que considere que sus derechos fundamentales o garantías constitucionales habrían sido lesionados en la emisión de alguna Resolución vinculada a la aplicación, modificación, sustitución o cesación de una medida cautelar, puede acudir en reclamo ante la jurisdicción constitucional, previo agotamiento de los medios de impugnación ordinarios, no es menos evidente que acorde con los entendimientos jurisprudenciales desarrollados por la SC 0080/2010-R glosados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, si el presunto afectado con una determinación dentro del régimen de medidas cautelares, concretamente con el Auto de Vista que hubiese conocido tal situación, por propia decisión efectúa una nueva solicitud tendiente a un nuevo análisis de su situación jurídica y, siendo que la misma se encuentra en trámite en la jurisdicción ordinaria, resulta inviable que a la vez intente que en sede constitucional se realice un examen de la última Resolución dictada en alzada debido a que ese momento fue superado por la exteriorización de su voluntad respecto a una nueva pretensión para lograr que cese la detención preventiva, situación que acontece en el caso en análisis.

En efecto, debe tenerse presente que, cuando el dictamen emitido por un Tribunal de apelación que confirma un fallo de rechazo de cesación de la medida cautelar impuesta, no está acorde a los pretensiones de la parte recurrente, de considerarlo conveniente puede acudir a la jurisdicción constitucional procurando el restablecimiento de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, que a su entender fueron vulnerados; sin embargo, si en lugar de activar la misma decide efectuar una solicitud para que se reconsidere su situación jurídica, cierra cualquier posibilidad de activar la jurisdicción constitucional para reclamar los presuntos defectos del fallo que rechazó su solicitud y que fueron convalidados en la resolución de alzada, como sucede en el  caso en examen, puesto que la impetrante de tutela efectuó una nueva solicitud de cesación de la medida extrema en el marco de lo previsto por el art. 239.1 del CPP, como se desprende del memorial de 30 de agosto de 2019 (Conclusión II.1), pedido que sería resuelto en la audiencia fijada para el 9 de septiembre de ese año conforme determinó el Tribunal de Sentencia Penal Tercero a través de decreto de 3 del mes y año mencionados (Conclusión II.2), encontrándose a la espera de un pronunciamiento; empero, en esta última fecha, y pese a la existencia de un señalamiento de audiencia a efectos de resolver su solicitud, lo que denota que la misma se encontraba en trámite en sede ordinaria, la prenombrada decidió alternativamente plantear una acción de libertad (Conclusión II.3), actuación que contraviene el principio de lealtad procesal puesto que era de su conocimiento la presentación de una nueva solicitud de cesación de su detención preventiva; situación fáctica que impide la apertura de la jurisdicción constitucional ante la posibilidad de duplicidad de resoluciones que generarían una disfunción procesal con la consecuente afectación y desequilibrio de la administración de justicia y posible incidencia negativa en las partes involucradas en el proceso penal; razones por las cuales este Tribunal se ve impedido de ingresar en el análisis de fondo de la presente problemática en razón a la excepcional subsidiariedad de este medio de defensa, resultando inviable la concesión de la tutela solicitada.