SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de junio de 2018, se dispuso su detención preventiva por la presunta comisión de delito de estafa, siendo uno de los riesgos procesales concurrentes el previsto por el art. 234.8 del Código de Procedimiento Penal (CPP) referido a la actividad delictiva reiterada o anterior, ello en razón a la existencia de otra causa penal seguida en su contra por similar delito; el 8 de julio de 2019, solicitó la cesación de la medida extrema, adjuntando un informe emitido por la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, en sentido de que la causa con Número de Registro Judicial (NUREJ) 30125385, radicada en dicho Tribunal el 26 de diciembre de 2018, a la fecha se encontraba en espera del vencimiento del plazo establecido en el art. 340.III del adjetivo penal “…consiguientemente la causa a la fecha NO cuenta con sentencia alguna…”(sic), documentación acompañada para desvirtuar el precitado riesgo procesal, pero que no fue tomada en cuenta por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del referido departamento, que tramita la presente causa penal, alegando que la sola existencia del proceso(,) es suficiente para acreditar un actividad delictiva reiterada o anterior, sin efectuar un análisis interpretativo ni fundamentar su decisión.
Ante el rechazo de su solicitud de cesación de la detención preventiva, interpuso recurso de apelación incidental(,) que fue resuelto por Auto de Vista de 19 de agosto de 2019, emitido por los Vocales que conformaron la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandados-, Resolución estructuralmente limitada por los mismos fundamentos expresados por el Juez instructor determinando declarar improcedente su impugnación sin contener la debida congruencia entre los agravios, la ratio decidendi y el decisorio; además(,) de carecer de motivación y fundamentación, puesto que omite establecer en forma correcta, objetiva y razonable los preceptos que llevaron a asumir tal determinación; si bien los Vocales efectúan una mención de disposiciones normativas, la misma no suple una correcta fundamentación porque no se tiene certeza del por qué y para qué son utilizadas en la decisión; de igual manera, efectuaron la cita de Sentencias Constitucionales, pero no vincularon los antecedentes fácticos y normativos al caso en estudio sin establecer si debe o no aplicarse de forma obligatoria y bajo qué antecedente; asimismo, debieron sustentar su decisión en mayores disposiciones respaldadas por principios rectores del derecho, aspectos incumplidos por las autoridades de alzada o efectuados de forma limitada.
En el mismo sentido, las prenombradas autoridades no realizaron ningún trabajo de motivación, pues no se trata de dar respuestas limitadas con una ausencia argumentativa, dado que debe tomarse en cuenta los medios de prueba, los alegatos y demás elementos que debieron ser analizados y valorados de manera responsable, pero en el caso en análisis, se desconocen los motivos de la decisión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III.1. Situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada
- Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial,
- CONFIRMAR