SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0077/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales; toda vez que, Adrián Jiménez Rasguido, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Partido e Instrucción Penal Primero de Sabaya del departamento de Oruro en suplencia legal del Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del mismo departamento, emitió un mandamiento de aprehensión en su contra, que no habilitaba su ejecución en días y horas extraordinarias (Conclusión II.1); sin embargo, el sábado 31 de agosto de 2019, fue aprehendido por los particulares Ronald Rocabado Soto y Adrián Pocoaca Mamani, -presunta víctima dentro del proceso penal que se le sigue al demandante de tutela por el delito de estafa- quienes lo habrían llevado ante las funcionarias policiales demandadas, que lo remitieron al Fiscal de Materia de turno y este a su vez ante la autoridad judicial que dispuso su detención preventiva sin considerar que es una persona adulta mayor (Conclusiones II.2 y 3).
Ahora bien, es menester aclarar que el accionante no objetó la ilegalidad del mandamiento de aprehensión emitido por el Juez demandado, sino la ejecución del mismo en día inhábil por las funcionarias policiales demandadas, pese a que no contendría dicha habilitación; en ese sentido, de la revisión de la demanda tutelar y de los informes en audiencia de las demandadas y el tercero interesado, se tiene que el impetrante de tutela fue aprehendido por particulares que no fueron demandados en la presente acción de defensa y la actuación policial se limitó a conducir al aprehendido ante la autoridad correspondiente -Fiscal de Materia de turno-, a efectos de que el caso se encuentre a derecho y se observen los derechos del privado de libertad, no advirtiéndose en este actuar responsabilidad de las funcionarias policiales; a esto debe agregarse, que conforme lo expuesto en la Resolución del Juez de garantías (Conclusión II.3), en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal del peticionante de tutela, no se denunció la ilegalidad de su aprehensión, menos se solicitó control jurisdiccional, habiéndose limitado el mismo a cuestionar la inconcurrencia de los presupuestos procesales para la improcedencia de su detención preventiva; por consiguiente, se deduce que la autoridad judicial no tuvo conocimiento de la supuesta aprehensión ilegal en ningún momento; por lo que, mal podríamos exigirle que se pronuncie al respecto; por lo expuesto, corresponde denegar la tutela respecto a dicho reclamo.
Por otro lado, el accionante cuestionó la disposición judicial de detención preventiva determinada en su contra, siendo que es una persona adulta mayor; al respecto, tenemos que la Resolución del Juez de garantías sometida a revisión, verificó la existencia de un recurso de apelación incidental en contra del Auto Interlocutorio 628/2019 que dispuso dicha medida; es decir, que habría activado la vía ordinaria y la vía constitucional de forma paralela, situación que conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3, hace inviable su consideración a través de la acción de libertad, esto en razón de que no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que la misma se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances ni desconocimiento al principio de favorabilidad del que goza el hoy solicitante de tutela al pertenecer a un grupo vulnerable, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales, pues, esto conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico; con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas tanto de la justicia ordinaria como de la justicia constitucional.
Por consiguiente, al haber activado el impetrante de tutela ambas jurisdicciones de forma simultánea, ha impedido que se aperture la competencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, para que vía acción de libertad, conozca y resuelva el fondo de la problemática planteada; por lo que, corresponde que espere a que su recurso de apelación incidental sea resuelto por la vía de la justicia ordinaria, para posteriormente activar la constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- La acción de libertad prevista como garantía constitucional por el art. 125 de la CPE, tiene naturaleza no subsidiaria; es decir, no requiere del agotamiento previo de medios o recursos, para acudir ante la autoridad competente que actúa como tribunal de garantías, en busca de la tutela al derecho a la libertad física y/o de locomoción y hasta la vida misma, si está afectada por la amenaza, restricción o supresión a la libertad
- así como los derechos no son absolutos, el ejercicio de los mecanismos de defensa tampoco son ilimitados
- no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales, pues, esto conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico; con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas tanto de la justicia ordinaria como de la justicia constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Otras Consideraciones
- CONFIRMAR