SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0077/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
III.5. Otras Consideraciones
A manera de aclaración, es oportuno referirse a la omisión del Juez de garantías, de señalar en la audiencia pública de acción de libertad la ausencia de Adrián Jiménez Rasguido -autoridad judicial demandada-, a pesar de haber sido legalmente notificado; de igual manera, no habría sido tomado en cuenta como demandado dentro de la Resolución 02/2019 emitida por el Juez de garantías, no obstante de encontrarse comprendido en el Auto Interlocutorio 388/2019 de 6 de septiembre, de admisión de la acción de libertad como demandado; sin embargo, si bien dichas omisiones no son relevantes ni afectan a la decisión tomada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, al haberse negado la tutela impetrada, es pertinente señalarlas a efecto de que las mismas no se den en un futuro y lleguen a entorpecer la acción tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- La acción de libertad prevista como garantía constitucional por el art. 125 de la CPE, tiene naturaleza no subsidiaria; es decir, no requiere del agotamiento previo de medios o recursos, para acudir ante la autoridad competente que actúa como tribunal de garantías, en busca de la tutela al derecho a la libertad física y/o de locomoción y hasta la vida misma, si está afectada por la amenaza, restricción o supresión a la libertad
- así como los derechos no son absolutos, el ejercicio de los mecanismos de defensa tampoco son ilimitados
- no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales, pues, esto conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico; con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas tanto de la justicia ordinaria como de la justicia constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Otras Consideraciones
- CONFIRMAR