SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0080/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0046/2019 de 11 de julio, cursante de fs. 323 a 326, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Que de acuerdo a las pruebas presentadas por el accionante, no se observó la existencia de un medidor de luz, no obstante de acompañar facturas de luz donde en su contenido en la mayoría de los casos el consumo muestra “0 Kilovatios”; 2) El documento de identidad del ahora impetrante de tutela establece que su domicilio sería en la avenida Los Ángeles s/n Zona Valle Hermoso Norte, señalando en audiencia que en efecto tendría un lote por esa zona y esa es la razón por la cual le consignaron ese domicilio, no obstante, el mismo accionante identifica como a tercera interesada a Esther Giovana Copa Almendras que es su esposa, quien consta como progenitora de sus hijos, que con el fin de ser notificada consigna su domicilio también en la avenida Los Ángeles en Valle Hermoso, lugar distinto del predio donde se habrían suscitado los hechos; por lo que, no acreditaron la habitabilidad en el inmueble o predio reclamado; 3) Que Carlos Almendro, abogado del demandante de tutela, en uno de los videos manifestó que los predios en cuestión se encuentran en proceso judicial entre la familia del accionante y la familia Zambrana; motivo por el cual, existe una orden judicial de no innovar hasta que se resuelvan los problemas en la vía jurisdiccional, además que de los documentos que acompañan las partes, se verifica que los terrenos están en conflicto no solo entre las dos familias señaladas, sino también con el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; 4) Por todo lo referido, no se evidencia las vías de hecho alegadas por el solicitante de tutela, además de la existencia de derechos controvertidos que tendrán que ser sometidos a una actividad probatoria en las instancias jurisdiccionales ordinarias, no siendo atribución de la vía jurisdiccional constitucional resolverlas; y, 5) En consecuencia determinó la imposibilidad de otorgar la tutela; sin embargo, advirtió que conforme a la jurisprudencia constitucional, no son los ciudadanos particulares los llamados a resolver los conflictos entre partes, máxime si en el caso concreto existe un trámite ante una autoridad jurisdiccional; por lo que, debe acudirse a la misma para solucionar el conflicto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La resolución de los hechos controvertidos corresponde a la jurisdicción ordinaria
- debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia
- Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento’.
- Conforme la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, cual es tutelar derechos que hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, en ese entendido no puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; así la SCP 0145/2012 de 14 de mayo, en base a la SC 0675/2011-R de 16 de mayo, recogiendo la uniforme jurisprudencia, indicó: ‘el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR