SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0080/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
II.5.
II.5. Consta Informe 911/2019 del 29 de mayo (fs. 228) emitido por el Técnico de Organización Territorial a través de la Secretaría de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en donde señala que los manzanos 470 y 471 tienen una definición de uso de suelo como “área urbana residencial”; así también consta Certificación 4149/14 de 19 de diciembre de 2014, del referido Gobierno Autónomo Municipal de misma fecha (fs. 231) en la que señala que según la documentación se tiene que la fracción “2” de la urbanización de Jaime Zambrana y Sra. fueron cedidas en una superficie de 3671.00 m2; cursa Informe 1219/19 de 11 de mayo de 2019, de parte del Jefe del Departamento de Activos Fijos Inmuebles, donde señala que los “…predios referidos no son de propiedad municipal ni se encuentran en área verde, equipamientos, ni vías…” (sic [fs. 240]); asimismo, cursa certificado de propiedad emitido por Daniela Caballero Hidalgo, Subregistradora de Derechos Reales (DD.RR.) de la oficina de Registro de Cochabamba en la cual certifica que a solicitud de Dorotea Escalera de Céspedes se informa lo siguiente: “Que del documento de Fs. 180 Ptda. 659, del libro Primero de Propiedad ‘B’ del Cercado en fecha 25 de julio de 1974, se extiende fotocopias a Fs. 1.” (sic [fs.77 a 78]).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La resolución de los hechos controvertidos corresponde a la jurisdicción ordinaria
- debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia
- Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento’.
- Conforme la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, cual es tutelar derechos que hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, en ese entendido no puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; así la SCP 0145/2012 de 14 de mayo, en base a la SC 0675/2011-R de 16 de mayo, recogiendo la uniforme jurisprudencia, indicó: ‘el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR