SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0080/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante refiere que el 16 de junio de 2019, a la cabeza de Alexis Choque Guzmán y Edith Delgadillo Terceros, en su condición de dirigentes de la OTB “Nuevo Amanecer” incitaron para que más de doscientas personas tomaran de manera violenta los predios donde tiene constituida su vivienda junto a su familia; por lo que, los sacaron haciendo uso de la fuerza, quemando en el acto todas sus pertenencias, incluido el material escolar de sus hijos, para luego de aquello, sellar su puerta de ingreso con un soldador, quedando dentro también sus animales domésticos que por el desalojo no puede alimentar; así también, señala que fueron escoltados por efectivos policiales por haber estado su vida en evidente estado de peligro; razón por la cual, firmaron un acta de compromiso entre su familia y los ahora demandados, para que los mismos no incurriesen en actos de violencia física ni verbal; en tal sentido, fueron lesionados sus derechos a la vivienda, al vivir bien, al “estudio de sus hijos”; y, a la “vida de sus animales”.
Al respecto los demandados manifestaron que por disposición de la Asamblea de la Junta Vecinal “Nuevo Amanecer” determinaron hacer seguimiento a la situación jurídica de los manzanos 470 y 471 que se encuentran dentro del Distrito 8 ubicados entre las avenidas Siglo XX y Zárate Willka Miraflores, puesto que los mismos fueron acondicionados para que funcionen canchas deportivas y áreas verdes por haber estado abandonados por mucho tiempo, y de la noche a la mañana fueron ocupados por personas desconocidas que construyeron muros para cerrar los mismos, estos hechos fueron puestos a conocimiento del Concejo Municipal de Cochabamba; pero, no recibieron respuesta pese a haber hecho las denuncias correspondientes; es así que el 16 de junio de 2019 se reunió la Junta Vecinal mencionada, afuera de los predios referidos, determinando que dos representantes de la Junta se acercaran a los habitantes de los inmuebles para conocer la situación jurídica de las propiedades; por lo que, en primera instancia convocaron a efectivos policiales y a la prensa para que puedan presenciar los hechos; al no poder haber demostrado el accionante los papeles de propiedad y señalar que es un bien en litigio y que por lo tanto se está ante una situación de derechos controvertidos, se hizo la “toma simbólica de los predios” donde se aproximó Carlos Almendro, abogado del referido demandante de tutela señalando que es una propiedad privada que en la actualidad se encuentra en litigio, ante tales hechos se estableció que nadie debía ocupar los inmuebles; por lo que, se procedió a firmar un acuerdo voluntario entre partes, donde se comprometían a no incurrir en agresiones físicas ni verbales y que se restringiría el ingreso a particulares como a los supuestos propietarios; motivo por el cual, no puede hablarse de un desalojo como manifiesta el impetrante de tutela, porque se fueron de los predios de manera voluntaria sacando sus pertenencias; así también se evidenció que el mismo no vive dentro del inmueble, puesto que solo existía una construcción precaria sin los servicios básicos ni condiciones mínimas de habitabilidad.
De la revisión de antecedentes, constan facturas de pago de servicio a nombre del accionante por consumo del servicio de energía eléctrica de los meses de marzo, abril y mayo de 2019 (Conclusión II.1); así también, del muestrario fotográfico se evidencia en los predios señalados residuos de carbón de lo que aparenta haber sido un neumático quemado, además de una muralla con un portón de metal de color rojo el cual presenta un escrito de color blanco que refiere “PROPIEDAD OTB NUEVO AMANECER” (Conclusión II.2).
De la misma manera, por Conclusión II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se da cuenta de un acta de compromiso entre gente cercana al accionante y los demandados, donde de manera voluntaria se comprometen en no incurrir en actos de violencia física ni verbal y que el mismo predio será sellado restringiendo el ingreso a particulares y los supuestos propietarios.
Se evidencia Informe 911/2019 (fs. 228) emitido por el Técnico de Organización Territorial a través de la Secretaría de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en donde señala que los manzanos 470 y 471 tienen una definición de uso de suelo como “área urbana residencial”; así también consta Certificación 4149/14 del referido Gobierno Autónomo Municipal (fs. 231) en la que señala que según la documentación se tiene que la fracción “2” de la urbanización de Jaime Zambrana y Sra. fueron cedidas en una superficie de 3671.00 m2; cursa Informe 1219/19 de parte del Jefe del Departamento de Activos Fijos Inmuebles, donde señala que los “…PREDIOS REFERIDOS NO SON DE PROPIEDAD MUNICIPAL NI SE ENCUENTRAN EN ÁREA VERDE, EQUIPAMIENTOS, NI VÍAS…” (sic [fs. 240]); asimismo, cursa Certificado de propiedad emitido por Daniela Caballero Hidalgo, Subregistradora de DD.RR. de la oficina de Registro de Cochabamba en la cual certifica que a solicitud de Dorotea Escalera de Céspedes se informa lo siguiente: “Que del documento de Fs. 180 Ptda. 659, del libro Primero de Propiedad ‘B’ del Cercado en fecha 25 de julio de 1974, se extiende fotocopias a Fs. 1” (sic [fs. 77 a 78]) -Conclusión II.5-. De los referidos Informes, se constata una evidente contradicción de la situación jurídica precisa de los predios hoy en disputa, siendo que en el Informe 911/2019 consta que son de propiedad particular y en la Certificación 4149/14 aparece como una supuesta donación de los predios que anteriormente pertenecían a Jaime Zambrana y Sra., como así también se tiene un Certificado de propiedad emitido por la Subregistradora de DD.RR. de Cochabamba que certifica la emisión del “…documento de Fs. 180 Pdta. 659, del libro Primero de Propiedad ‘B’ del Cercado en fecha de 25 de julio de 1974…” (sic) [Conclusión II.5], misma que corresponde a una “Declaración de Derechos” (fs. 78).
Ahora bien, en el caso venido en revisión se tiene una evidente disputa de terrenos entre personas particulares, la entidad municipal de Cochabamba, como la OTB “Nuevo Amanecer”, tal como lo evidencia la nota de prensa del periódico “Los Tiempos” que en entrevista a Carlos Almendro, abogado del accionante, señaló que “Hay un informe de la Subalcaldía que certifica que son predios privados y no públicos. Tienen prohibición de innovar y contratar” (sic [fs. 132]); así también, en audiencia de la presente acción de amparo constitucional, el demandante de tutela presentó videos de prueba, puesto que en el decimosegundo video aparece Carlos Almendro dando una conferencia de prensa manifestando que existe un litigio y una orden judicial de no innovar y que esos inmuebles no pueden ser tocados hasta que se resuelva el juicio, mismo que está siendo ventilado en el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de la “EPI SUR” y que es un problema entre las familias Zambrana y Escalera Ochani (fs. 321 vta. a 322).
De lo señalado, se puede evidenciar que el presente caso todavía no está dilucidado y mucho menos consolidado un derecho propietario a nombre del accionante, siendo que de la prueba aportada el mismo se evidenció que existe aún vigente un litigio para determinar precisamente la propiedad; por lo que, cabe aplicar lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que de manera amplia y concurrente ha señalado que la resolución de los hechos controvertidos corresponde ser resuelto por la jurisdicción ordinaria; en tal sentido, para que esta jurisdicción constitucional ingrese a valorar derechos supuestamente vulnerados, debe hacerlo respecto a derechos consolidados; por lo que, mal puede este Tribunal definir derechos o analizar hechos controvertidos, puesto que estos están llamados a ser resueltos por la vía administrativa u ordinaria dependiendo el caso.
Respecto al derecho a la educación y a la vida de los animales, este Tribunal no ha podido evidenciar de qué manera se ha podido vulnerar dichos derechos, puesto que no consta en antecedentes prueba alguna de cómo los ahora demandados pudieran estar lesionando los mismos; por lo que, no corresponde pronunciamiento alguno al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La resolución de los hechos controvertidos corresponde a la jurisdicción ordinaria
- debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia
- Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento’.
- Conforme la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, cual es tutelar derechos que hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, en ese entendido no puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; así la SCP 0145/2012 de 14 de mayo, en base a la SC 0675/2011-R de 16 de mayo, recogiendo la uniforme jurisprudencia, indicó: ‘el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR