SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0080/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
i)
Edith Delgadillo Terceros, Alexis Choque Guzmán, Karina Claros Laime, Delia Maura Gonzales, Hugo Yujra Tarqui, Edgar Ramiro Chambi Copatite, Santos Centellas, Martha Ávila Meneses de García, Eduarda Jaldín Rocha de Granado y María Luz Castellón Cossio, por memorial presentado el 11 de julio de 2019, cursante de fs. 200 a 205, señalaron lo siguiente: i) Que por decisión mayoritaria de la Asamblea de la Junta Vecinal Nuevo Amanecer de 5 de mayo de 2019, dispusieron que una comisión revisora realice las gestiones necesarias ante el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba para determinar la situación jurídica de los dos predios ubicados dentro de la jurisdicción de la Junta Vecinal Nuevo Amanecer Distrito 8, los manzanos 470 y 471 ubicados entre avenidas Siglo XX y Zárate Willka Miraflores, puesto que hace tiempo atrás se encontraban baldíos, así que decidieron darles uso social realizando trabajos de limpieza e instalando campos deportivos para que puedan ser utilizados como espacios de recreación; ii) Hace aproximadamente un año, aparecieron personas desconocidas en los terrenos y construyeron muros y cierre de los manzanos 470 y 471, hecho que llamó la atención a la OTB; por lo que, decidieron averiguar la situación jurídica de los mismos, pero desde entonces los vecinos comenzaron a recibir amenazas contra su vida por el interés que existe sobre esos predios, al punto de que incluso se sospecha de manera fundada que dirigentes estarían involucrados en estos loteamientos; razón por la que, en asamblea decidieron desconocer al ex dirigente Justino Pizzo Hinojosa; iii) Los hechos fueron puestos en conocimiento del Concejo Municipal de Cochabamba el 20 de mayo de 2019, pero les fue negada la información de los predios pese a haber realizado las denuncias correspondientes; iv) El 16 de junio de 2019 la Junta Vecinal referida se reunió a primera hora de la mañana afuera de los manzanos 470 y 471, determinando que dos representantes de la Junta realizaran un acercamiento a los habitantes de los inmuebles para conocer la situación jurídica; por lo que, en primera instancia convocaron a efectivos de la policía y a la prensa para que puedan presenciar los hechos y evitar cualquier tipo de enfrentamiento; v) Cuando se solicitaron a los ocupantes que exhiban sus títulos que acreditan su propiedad, no pudieron demostrarlo puesto que los mismos no se constituyen como propietarios, sino que los predios se encuentran en litigio; es decir, son derechos controvertidos; vi) Dentro de las propiedades únicamente había una construcción precaria consistente en una habitación con cocina improvisada sin los servicios básicos ni condiciones mínimas que acrediten su habitabilidad, de donde salieron seis personas, y no veinte como señaló el ahora accionante, quienes además no viven en el predio, sino que solo van los fines de semana; este aspecto puede ser corroborado por los medios de comunicación, diversos audios y filmaciones donde se advierte que se efectuó ese día una “toma simbólica de predios” como fue denominada por la prensa porque no hubo ningún tipo de amenazas, insultos o actos vandálicos de quema, destrozo ni se forzó puerta de ningún tipo como señala falsamente el impetrante de tutela; vii) Ese día se hizo presente Carlos Almendro, abogado del ahora accionante, con quien conversaron, conjuntamente la prensa y quien manifestó textualmente que dichos predios se encontrarían en pleito dentro de un proceso judicial ante el Juzgado Público Mixto Primero de la (EPI SUR) desde agosto de 2018, entre las familias Zambrana y Ochani, existiendo además una orden judicial de prohibición de innovar; por lo que, no se debería efectuar ninguna acción de hecho, siendo que el predio constituye una propiedad privada y no pública; viii) Ante tales hechos se estableció que nadie debía ocupar los terrenos, más aun si se encontraban en litigio judicial, siendo que luego de tratativas, y en presencia de la prensa y de los efectivos judiciales, se procedió a firmar un acuerdo voluntario entre los ocupantes y miembros de la Junta vecinal indicada, siendo Claudio Céspedes, Pedro Sánchez, Juana “Quiróz”, Alexis Choque Guzmán, Virginia Chávez de Rocha y Edith Delgadillo Terceros en representación de las partes reunidas; ix) No puede hablarse de un desalojo clandestino, puesto que tanto la prensa como la Policía presenció que conforme al acuerdo firmado, las personas que estaban en el interior del predio desalojaron el lugar de forma voluntaria y pacífica en dos vehículos particulares, llevándose sus objetos personales y sus animales, y se procedió a cerrar las puertas a solicitud de los mismos ocupantes; x) No hubo ningún tipo de abuso de poder, ni dichos habitantes estaban en situación de desprotección o desventaja frente a los vecinos, puesto que el demandante de tutela de manera voluntaria abandonó el inmueble y sacó sus pertenencias; xi) El accionante no vive en el lugar, sino en su domicilio en la calle Los Ángeles tal como lo establece su cédula de identidad; por lo que, no hubo una vulneración de sus derechos a la vivienda, al vivir bien, mucho menos a la educación; xii) En audiencia ratificaron su informe y ampliando señalaron que se reprodujeron los dos discos compactos en los cuales se observa en un video la asamblea de vecinos, pero sin audio, y en el segundo video se observó al solicitante de tutela sacando sus cosas y animales; y, xiii) Por todo lo referido, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La resolución de los hechos controvertidos corresponde a la jurisdicción ordinaria
- debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia
- Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento’.
- Conforme la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, cual es tutelar derechos que hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, en ese entendido no puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; así la SCP 0145/2012 de 14 de mayo, en base a la SC 0675/2011-R de 16 de mayo, recogiendo la uniforme jurisprudencia, indicó: ‘el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR