SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
III.2. Análisis del caso concreto
De la confusa argumentación efectuada por el impetrante de tutela, tanto en su memorial de demanda constitucional como lo expresado en audiencia, se tiene que su reclamo deviene de una presunta dilación por parte de la Jueza demandada en la radicación del proceso penal seguido en su contra a raíz de la devolución del expediente al Juzgado de origen que tramitaba el proceso penal por existir observaciones en cuanto a su foliación, con el consecuente impedimento de presentar memoriales de reclamo y solicitudes a efecto de que se dé cumplimiento al Auto de Vista de 20 de febrero de 2019, que anuló obrados hasta la imputación formal y determinó dejar sin efecto las medidas sustitutivas que venía cumpliendo.
Se tiene entonces, a partir -se reitera- de la difusa demanda de esta acción y los imprecisos argumentos de la ampliación de la misma que el peticionante de tutela denuncia en lo esencial que se encontraría impedido de presentar memoriales de solicitudes y reclamos ante el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz -respecto se entiende al cumplimiento del Auto de Vista de 20 de febrero de 2019-; al respecto, revisados los antecedentes, pero sobre todo lo manifestado por ambas partes procesales en esta acción, se advierte que una vez emitida la precitada Resolución, inicialmente se devolvió los antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz donde se encontraba tramitándose la causa penal por encontrarse en etapa de juicio oral, público y contradictorio, Tribunal que procedió a la devolución de los antecedentes al Juzgado de Instrucción Penal Tercero del citado departamento, que a su vez nuevamente devolvió antecedentes a dicho Tribunal por observaciones en cuanto a la foliatura, y luego el citado Juez fue recusado por su actuación dilatoria por el ahora accionante, lo que ocasionó que la causa se remita a la Jueza de Instrucción Penal Cuarta mencionada líneas precedentes , ahora demandada, el 31 de julio de 2019, quien a su turno por decreto de 2 de agosto del antedicho año devolvió el expediente al Juzgado de origen dado que existían observaciones que podían ser causal de nulidad y por ende determinó su corrección a objeto de evitar las nulidades posteriores.
Ahora bien, conforme el accionante argumentó en la audiencia de acción de defensa a través de su abogado, la dilación ahora reclamada deviene desde la devolución de los antecedentes al Tribunal de juicio una vez dictado el mencionado Auto de Vista; señalando que el referido Tribunal de Sentencia no dio cumplimiento al cese de las medidas cautelares y que al contrario remitió la causa al Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, que conoció de la misma, quien tampoco habría procedido con el tantas veces reclamado cumplimiento del Auto de Vista de 20 de febrero de 2019; sin embargo, tanto el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo del departamento citado, así como el Juez de Instrucción Penal Tercero del mismo departamento, no son demandados dentro de la presente acción de defensa, es decir, que si el impetrante de tutela consideraba que los titulares de dichas instancias judiciales habrían incurrido en una omisión de cumplimiento o ejecución de un fallo emitido en alzada, debió interponer la acción de defensa también contra dichas autoridades dado que la dilación ahora alegada deviene esencialmente de esa etapa y actuaciones que arguye de omisivas, debiendo precisarse al respecto que conforme lo señala la SCP 0463/2019-S1 de 24 de junio -que contextualiza la línea establecida sobre la legitimación pasiva, que: «Respecto al nexo entre el hecho y autoridad que presuntamente causó la lesión de derechos alegada y la persona contra quien se activa la acción de tutela, la SCP 0786/2017-S3 de 17 de agosto, citando la SCP 2182/2012 de 8 de noviembre, señaló que: “La legitimación pasiva, se constituye en el requisito esencial mediante el cual, la acción de libertad deberá ser dirigida contra la autoridad o persona particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida, cuando se encuentre ligada a dicho derecho fundamental.
Conforme el entendimiento desarrollado por la jurisprudencia constitucional, respecto a la falta de legitimación pasiva, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al señalar que: ‘Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.»
En ese orden, no podría revisarse el origen de la dilación y/o incumplimiento de un fallo, ahora alegados, cuando dicha presunta omisión que además habría sido de varios meses conforme lo sostiene el propio accionante al efectuar la relación de hechos, no involucra a la actuación de la ahora demandada, sino del Tribunal de Sentencia y Juez citados precedentemente y que no han sido demandados, debiendo añadirse al respecto, que este Tribunal además no evidencia una vinculación de esta situación alegada a una eventual ausencia de control jurisdiccional en dichas instancias, pues -se reitera- habría existido tiempo razonable en las mismas para solicitar el cumplimiento de lo ahora extrañado, pues incluso el impetrante de tutela afirma que el 27 de junio de 2019 acudió ante el Juez de Instrucción Penal Tercero de Santa Cruz a objeto de solicitar fotocopias, es decir, que estaba en conocimiento de la autoridad y Tribunal que en determinado momento estaba en conocimiento del proceso, por lo que no puede alegar ausencia de control jurisdiccional al respecto.
En el marco de lo expuesto, la primigenia dilación alegada como parte de esta acción tutelar, no puede ser conocida ni resuelta al carecer la autoridad demandada de legitimación pasiva respecto a esa situación en particular, circunstancia que conforme lo establece la jurisprudencia constitucional citada precedentemente neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, dado que para cumplir la legitimación pasiva en la acción de libertad, se requiere que la acción esté dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, lo que no acontece en el caso en particular, conforme se explicó precedentemente.
En cuanto concierne ya a la denuncia sobre la actuación y/u omisión en la que habría incurrido la Jueza ahora demandada, que converge en la falta de radicación de la causa y que este Tribunal advierte que trasuntaría a su vez en una especie de falta de control jurisdiccional para solicitar el cumplimiento del Auto de Vista que habría dispuesto el cese de las medidas cautelares e interponer sus reclamos ante dicha autoridad al respecto, conforme se tiene de la nota manuscrita por la auxiliar del Juzgado de Instrucción Cuarto y lo referido por el impetrante de tutela en la audiencia, así como lo informado por la autoridad demandada, el proceso del cual emerge la presente acción de libertad fue remitido a dicho Juzgado a horas 11:50 del 31 de julio de 2019 -existiendo error en la cita del mes por parte del prenombrado-; pasando a Despacho el 1 de agosto del citado año, en tanto que el decreto y devolución del expediente por observaciones en la foliación se realizó el 2 de agosto del mismo año.
La situación fáctica denota en consecuencia que no se advierte una actuación ilegal u omisión indebida en el actuar de la Jueza demandada, dado que en el breve tiempo que la causa estuvo en su Juzgado, asumió una actuación diligente revisando la misma y determinando que ante la existencia de irregularidades u observaciones las mismas debían ser corregidas previamente a objeto de evitar nulidades posteriores, situación que no puede ser reprochada, pues esa determinación es parte de su rol y del despliegue procesal de una causa antes de radicarla en un Juzgado y además se hizo en lapso procesal que correspondía, sin que entre esas fechas -31 de julio a 2 de agosto- el peticionante de tutela hubiese presentado un memorial efectuando algún reclamo o solicitud, y menos que hubiese sido rechazado como consecuencia de la falta de radicación del proceso en dicho juzgado, puesto que no consta documental que acredite este extremo y si bien alega que no fue notificado con ningún actuado desconociendo donde se encontraba radicando la causa penal seguida en su contra, no es menos evidente que fue su propia persona quien planteó la recusación del Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital el departamento siendo de su conocimiento que el mismo se allanó a tal recusación y que luego se remitió el proceso ante el Juzgado siguiente en número que corresponde al de la Jueza hoy demandada; es más, procedió a la revisión del libro respectivo donde constaba la remisión tal cual expresó en audiencia cuando sostuvo “…Aquí está el libro 31 de junio de 2019 a las 11:50…” (sic), y al contrario confirma esa situación pues precisamente el reclamo que efectúa respecto a la demandada es que al no estar radicada la causa penal se ve impedido de presentar memoriales efectuando solicitudes o reclamos, mismos que además se debe añadir se desconoce su pretensión en el fondo pues se encuentran en su fuero interno sin haber sido materializados; pero sobre todo, hay que recalcar que la principal motivación para denegar la tutela respecto a la autoridad demandada, radica en que no se advierte una omisión o actuación lesiva de derechos, dado que la devolución por observaciones lejos de ser irregular, responde a garantizar el debido proceso máxime si procedió a la devolución del expediente en el plazo de 24 horas desde que fue ingresado a su despacho con las observaciones sobre la foliación, fecha que coincide con la interposición de la presente acción de libertad y siendo que la causa no radicó en su Juzgado, tampoco podía exigírsele que revise y en su caso haga cumplir determinaciones o resoluciones que estaban pendientes de su consecución y que cursaban en el cuaderno procesal.
De lo expresado, se concluye que la alegación efectuada por el accionante a la actuación de la Jueza demandada, y revisada la misma conforme el desarrollo efectuado ut supra, no reviste un ámbito de protección de tutela de esta acción, que conforme el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión, situación que no se advierte en la situación fáctica planteada, dado que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, siendo el primero procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación que a su vez responden al mandato del art. 125 de la CPE: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida, sin que evidencie que en el breve despliegue procesal efectuado por la Jueza demandada, esta hubiese incurrido en alguno de dichos presupuestos, por ende no existe un acto ilegal u omisión indebida que conlleve un reproche constitucional, así como tampoco este Tribunal evidencia que hubiese existido ausencia de control jurisdiccional que hubiese impedido al accionante el ejercicio de sus derechos dentro de la causa penal en la cual está inmerso, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada por las razones expuestas precedentemente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- La ausencia de una fundamentación mínima al respecto constituye una flagrante transgresión a mi Derecho a la Defensa y la Garantía del debido proceso,
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR