SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
a)
El Auto de Vista es arbitrario porque: a) Se apartó del mencionado Código a pesar que indicó que lo aplicaría; puesto que no utilizó el art. 42 del referido cuerpo Adjetivo Civil, permitiendo que el apoderado realice actos de disposición de derecho; b) Ignoró el principio de legalidad al no emplear dicho artículo, para verificar si los desistimientos fueron presentados en cumplimiento de la misma; y, c) Usó los arts. 241.IV y 421 IV del CPC, pero no así el 42 de la señalada norma, respecto al desistimiento y transacción interpuestos por el mencionado apoderado; fundando en consecuencia su resolución en un subjetivismo y capricho a título de aplicación parcial del Código Procesal Civil.
Existió error evidente, al determinar que las normas aplicables son los arts. 241.IV y 421.IV del CPC a tiempo de conocer los dos escritos presentados por el apoderado donde se desistió y transa, pero por el contrario no aplicó el art. 42 del aludido Código para verificar si los mismos fueron realizados con específicas facultades. El Auto de Vista cuestionado, omitió el criterio de interpretación gramatical o literal de todas las normas en cuestión. Se afectó el principio de legalidad, toda vez que el Tribunal de apelación se apartó del Código de “Procedimiento” Civil, al dar por válidos los escritos mencionados, para materializar un desistimiento del coactivante y coactivados por medio de sus representantes, sin que tengan facultades para ello, dejando así de lado el citado artículo. Con todo ello, se afectó su derecho de adjudicataria a consolidar la transferencia a título de venta judicial de un inmueble rematado, por un desistimiento y sobreseimiento presentados vulnerando el art. 42 del CPC.
Humberto Candia Pinaya y Adela Arauz Cueto de Candia, mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2019, cursante de fs. 86 a 87 vta., señalaron que: a) La adjudicataria no es parte del proceso, solo se adjudicó la propiedad de un bien en la fase de ejecución, tampoco interpuso ningún tipo de tercería, por lo que no podría alegar transgresión o violación de algún derecho o garantía constitucional, careciendo de legitimación activa; y, b) El Auto de Vista dispuso el sobreseimiento del juicio y de manera simultánea la devolución del monto que canceló la adjudicataria, por ende no existió vulneración a sus derechos; en consecuencia, solicitaron se declare “improcedente” la acción tutelar presentada.