SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2020-S2

Fecha: 17-Mar-2020

i)

Pio Gualberto Peredo Claros y Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocales de las Salas Civil Segunda; y, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública; respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 10 de mayo de 2019, cursante de fs. 42 a 45, señalaron que: i) La accionante erróneamente pretende que el “Tribunal” de garantías disponga la nulidad de obrados, como si se tratara de una instancia jurisdiccional, sin cumplir con los principios que rigen las nulidades, como los de especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia y convalidación; ii) El Auto de Vista cuestionado, conlleva suficiente fundamentación, ya que revisó de manera íntegra los antecedentes del caso, donde se coligió que la coactivante y coactivados por escrito de 14 de julio de 2016, formularon desistimiento del proceso en virtud al art. 241.IV del CPC y luego por memorial de 1 de agosto del citado año, reiteraron su solicitud respaldando su petición en el art. 421.IV de la misma norma procesal, señalando además que ambas partes llegaron a un acuerdo transaccional y que el mismo se acepte para que concluya el trámite, lo cual fue planteado con anterioridad a la emisión del auto de aprobación de subasta; iii) Teniendo presente el estado de la causa, no podía entenderse que la pretensión era sobreseer el proceso de ejecución; iv) La Jueza a quo debió resolver dicho pedido antes del pronunciamiento del Auto que aprobó el remate; debido a que el desistimiento de la parte acreedora autorizado expresamente por los deudores, merecía atención previa; v) Si bien la adjudicataria cumplió con las cargas que la ley impone, no es menos cierto que las partes en conflicto decidieron dar fin de manera pacífica al conflicto judicial; y, vi) La acción de amparo constitucional no constituye un recurso de casación, el Tribunal Constitucional Plurinacional, es una instancia independiente al Órgano Judicial; razones por las que solicitaron se deniegue la tutela.

i) La Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil, es clara y específica, por lo que corresponde ser aplicada en el proceso coactivo en ejecución de sentencia; ii) La Disposición Transitoria Octava de la misma norma procesal, alude de manera general a los procesos en ejecución de sentencia, dictadas en procesos ordinarios o sumarios y no así para los coactivos o ejecutivos; iii) En virtud al principio dispositivo, las partes tienen potestad de iniciar el proceso y también concluirlo mediante el desistimiento y el acuerdo transaccional entre otros; en ejecución de sentencia dicha facultad puede ejercerse hasta antes de la aprobación del remate conforme el art. 421.IV del CPC, de ahí que “…habiendo sido presentado un ‘desistimiento’ antes de la aprobación del remate, no podía ser rechazada sino asumir que se operó válidamente el sobreseimiento del juicio, con la consiguiente liberación del bien rematado…” (sic); iv) El desistimiento contemplado en el art. 241 del referido Código, puede efectuarse en cualquier estado del proceso y antes de la sentencia y requiere la aquiescencia de la parte adversa; v) A través del instituto del sobreseimiento del juicio, previsto en el art. 421.IV de la precitada norma, el ejecutado tiene la última oportunidad de liberar el bien embargado y rematado, que deberá ser presentado antes de la aprobación del remate; vi) La coactivante y los coactivados por escrito de 14 de julio de 2016, formularon desistimiento al tenor del art. 241.IV del Código Adjetivo Civil, luego por memorial de 1 de agosto de 2016, reiteraron su solicitud amparados en el art. 421.IV de la misma norma procesal; es decir, con anterioridad a la emisión del auto de aprobación de subasta; vii) El desistimiento y sobreseimiento son dos institutos procesales diferentes, que persiguen el mismo fin, cual es terminar el conflicto; viii) Teniendo en cuenta el estado de la causa, no podía sino entenderse que la pretensión era sobreseer el proceso de ejecución y por ende concluir el mismo; ix) Para asumir una decisión justa, debe tomarse en cuenta los hechos y las circunstancias que fundan la pretensión y no así únicamente la normativa citada como respaldo, porque aplicando el principio dispositivo, solo los interesados tienen facultad de iniciar el proceso o realizar otras actuaciones; x) Ante el desistimiento planteado por la parte acreedora y autorizado por los deudores, correspondía que la Jueza a quo decida en consecuencia; xi) Conforme al principio de verdad material, legalidad y equidad, establecidos en el art. 180.I de la CPE, no rigen de manera absoluta en la impartición de justicia, las formas procesales, pues lo contrario daría lugar a una decisión injusta; xii) Con independencia de que se aplique el Código de Procedimiento Civil abrogado o el Código Procesal Civil, al haberse desistido del proceso antes de la aprobación del remate, no quedaba más que tramitar la solicitud por dicha autoridad y declarar por sobreseído el juicio, disponiendo la liberación del bien subastado; y, xiii) “…la afirmación que sería inviable el desistimiento al eliminar a los justiciables como ser el tercerista y el adjudicatario del remate que menciona el tercerista; no es correcta, porque al dar validez al desistimiento, que en los hechos constituye un sobreseimiento del juicio como se tiene expuesto precedentemente, se observa el debido proceso y el derecho del deudor de dar por concluido el cobro de obligación en proceso coactivo; sin que ello signifique la pérdida del derecho crediticio del tercerista, quien, en todo caso, puede seguir el proceso cobratorio contra sus deudores…” (sic).