SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Decimacuarta -en suplencia de su similar Decimatercera- de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2019 de 24 de mayo, cursante de fs. 143 a 149 vta., denegó la tutela solicitada, en base a lo siguiente: 1) En mérito a los antecedentes procesales y los fundamentos fácticos y jurídicos, las autoridades demandadas no incurrieron en falta de fundamentación y motivación “congruente” a tiempo de emitir el Auto de Vista cuestionado; 2) Dichas autoridades realizaron una adecuada interpretación de la normativa legal aplicable al caso sometido a su conocimiento, aplicando el principio de verdad material de los hechos y efectuando una correcta ponderación de derechos constitucionales de las partes integrantes del proceso coactivo; 3) La impetrante de tutela pretende que la jurisdicción constitucional revise la interpretación de la legalidad ordinaria en relación al citado Auto de Vista en base a dos aspectos, el primero que el Testimonio de poder 1116/2014, otorgado por los coactivados a favor de Alair Rodrigo Cardoso Espinoza, no le facultó a este desistir y sobreseer; no obstante, no es menos cierto que quien desistió y solicitó el sobreseimiento del proceso fue la acreedora con asentimiento de la parte demandada; el segundo punto es la interpretación arbitraria e incongruente de la legalidad ordinaria de la indicada Resolución; sin embargo, esta determinación se halla debidamente fundamentada y motivada, con sustento doctrinal y jurisprudencial por lo que “…no se abre la competencia de la jurisdicción constitucional para efectuar la revisión de la legalidad ordinaria cual pretende la accionante, menos aún para revalorizar la eficacia probatoria de los elementos probatorios(poder suficiente)…” (sic); y, 4) La accionante pretendió que se repare la incorrecta aplicación o interpretación del derecho, señalando que deberían aplicar una norma legal, con la finalidad de observar el poder notarial, lo cual es una facultad interpretativa propia de la instancia ordinaria, lo que impidió que se revise el proceso judicial.