SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2020-S2

Fecha: 17-Mar-2020

los hechos juzgados

Ahora bien, de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda resolución judicial o administrativa debe explicar de manera clara y precisa las razones de su decisión, sustentándolas en derecho, con la finalidad de que el justiciable comprenda que lo decidido es producto de la razón y que se actuó en el marco de las normas sustantivas y procesales, así como de los principios constitucionales, respetando en todo momento los derechos y garantías fundamentales, dejándole pleno convencimiento de que no existía otra forma de resolver los hechos juzgados; consecuentemente las resoluciones deberán ser claras y precisas, expresando todos los razonamientos de hecho y derecho así como la valoración de la prueba aportada, satisfaciendo todos los puntos demandados, ya que el relacionamiento de ellos constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

En este comprendido, del contenido del Auto de Vista aludido, se puede evidenciar que la apelación presentada, no tuvo como punto de impugnación la facultad del representante de los coactivados, ni que se haya cuestionado el contenido del Testimonio de poder 1116/2014 de 13 de octubre, otorgado por Humberto Candia Pinaya y Adela Arauz Cueto de Candia, respecto a la posibilidad de que Alair Rodrigo Cardoso Espinoza, pueda desistir, transar, conciliar o solicitar sobreseimiento en el referido proceso; razón por la cual, las autoridades judiciales no estaban obligadas a pronunciarse sobre la aplicación o no del art. 42 del CPC o respecto a la falta de potestad del representante y menos a efectuar una adecuada fundamentación y motivación sobre dicho aspecto; por lo que, no se advierte incongruencia interna y tampoco falta o insuficiente fundamentación o motivación de la señalada Resolución judicial.

Es cierto que en determinadas ocasiones, las autoridades judiciales podrían analizar a colación uno u otro aspecto, en torno a la problemática planteada y por ende emitir algún tipo de pronunciamiento; sin embargo, dicha posibilidad no significa que si no lo hicieran implicaría lesionar el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones de las partes, bajo el argumento que debieron revisar el expediente y pronunciarse sobre temas que no fueron reclamados; consecuentemente, el criterio de una de las partes en el sentido de que tenían la obligación de pronunciarse respecto a cuestiones no debatidas, no constituirá una obligación que los juzgadores deban cumplir y por ese motivo no se vulnerará derecho alguno de las mismas; un entendimiento contrario, podría dar lugar a que una de ellas, luego de ser notificada con una resolución judicial, alegue que las autoridades no se manifestaron sobre otros temas que no fueron debatidos y que al no haberlo hecho soliciten se deje sin efecto la determinación asumida hasta que se manifieste en el sentido deseado, lo que ocasionaría que las decisiones tomadas no adquieran la calidad de cosa juzgada y por ello se atente al derecho a la tutela judicial efectiva de las mismas partes.

En tal sentido, el hecho que las autoridades judiciales ahora demandadas, no se hubiesen pronunciado o aplicado una disposición legal, respecto a un tema que no fue debatido por las partes ni cuestionado en la apelación presentada, no lesiona de manera alguna el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones; bajo esta misma lógica jurídica, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria solicitada de un tema que no fue objeto de debate, impugnación ni de resolución.